T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47658
correspondiente de la capacidad financiera, económica y técnica del contratista»
[STC 331/1993, FJ 6 B) y D)]; también tiene este carácter la regulación de las causas de
suspensión de las clasificaciones, sea temporal o indefinida [STC 331/1993, FJ 6 B)], y la
exigencia de notificación de las resoluciones sancionadoras para proceder a su
suspensión provisional [STC 141/1993, FJ 6 b)]. También son básicas las normas que
regulan «los medios para acreditar las condiciones exigidas a los licitadores, nacionales
y extranjeros, de manera que se permita concurrir en igualdad de condiciones a quienes
reúnen los mismos requisitos de capacidad y solvencia» [STC 84/2015, FJ 5 a)].
En cuanto al régimen del precio y las garantías exigibles en la contratación, se ha
afirmado el carácter básico de la regla de prohibición del pago aplazado y sus
excepciones, «tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa
como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y
preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los
presupuestos de las comunidades autónomas (art. 21.2 de la Ley Orgánica de
financiación de las comunidades autónomas)» [STC 56/2014, FJ 4 b)].
(ii) Las normas que rigen la preparación y adjudicación, efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos tienen, con carácter general, la consideración de básicas. Las
que regulan los actos de preparación y adjudicación «pueden considerarse
materialmente básicas, pues constituyen el mínimo común uniforme que permite
garantizar, de un lado, la igualdad de los licitadores y su tratamiento común ante las
administraciones [SSTC 141/1993, FFJJ 5 y 6 b), y 56/2014, FJ 3] y, de otro, la eficiente
utilización de los fondos públicos» y «las reglas sobre los efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos administrativos, en cuanto que permiten salvaguardar los fines
públicos a que sirven los contratos administrativos, forman parte de ese mínimo común
denominador que caracteriza las bases en materia de contratación pública»
[STC 84/2015, FJ 5 a); también, STC 162/2009, FJ 4, sobre la adjudicación por concurso
de los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales].
En la fase de preparación de los contratos, tiene carácter básico la regulación de los
conceptos que deben incluirse en los pliegos de contratación, en especial los que
«tiene[n] directa relación con la garantía del principio de igualdad entre los licitadores»
[STC 141/1993, FJ 6 o)]. Se configura como básico habilitar al órgano de contratación
para que permita, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada
contrato, sustituir el cumplimiento inicial de las obligaciones documentales de los
licitadores por una declaración responsable, «pues se sitúa en el marco de las garantías
de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica en el ámbito de la
contratación administrativa» [STC 237/2015, FJ 5 a)].
En relación con la fase de adjudicación de los contratos, el carácter básico se predica
de los preceptos que regulan los procedimientos de adjudicación y concretan su
tipología, cosa que no impide a las comunidades autónomas «introducir novedades
orientadas a lograr una tramitación más ágil y eficaz», pero sí «abordar una regulación
completa de nuevos procedimientos de licitación» (STC 237/2015, FJ 7; en la misma
línea, la STC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 6, en relación con la regulación de la
específica adjudicación de contratos a empresas mixtas en las que concurre capital
público y privado). Asimismo, es básica la fijación de umbrales de contratación; por
ejemplo, para determinar el ámbito de aplicación de la contratación directa, al tratarse de
una previsión «destinada a la correcta e igualitaria aplicación de la ley en todo el territorio
del Estado» [SSTC 141/1993, FJ 6 ñ) y p), y 162/2009, FJ 4].
Los criterios de selección del adjudicatario también tienen carácter básico y también las
reglas que disciplinan la elección de la oferta económicamente más ventajosa, que, en cuanto
garantizan la igualdad de los licitadores, «forma[n] parte del mínimo común uniforme que
garantiza la eficacia del gasto en las compras públicas» [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Con carácter general y en aras de los principios de publicidad de la actividad
contractual sostenida con fondos públicos y de transparencia de la actuación
administrativa, se ha atribuido carácter básico a las previsiones relativas a la licitación y
su publicitación. En concreto, es básica la regulación del contenido de los anuncios que
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47658
correspondiente de la capacidad financiera, económica y técnica del contratista»
[STC 331/1993, FJ 6 B) y D)]; también tiene este carácter la regulación de las causas de
suspensión de las clasificaciones, sea temporal o indefinida [STC 331/1993, FJ 6 B)], y la
exigencia de notificación de las resoluciones sancionadoras para proceder a su
suspensión provisional [STC 141/1993, FJ 6 b)]. También son básicas las normas que
regulan «los medios para acreditar las condiciones exigidas a los licitadores, nacionales
y extranjeros, de manera que se permita concurrir en igualdad de condiciones a quienes
reúnen los mismos requisitos de capacidad y solvencia» [STC 84/2015, FJ 5 a)].
En cuanto al régimen del precio y las garantías exigibles en la contratación, se ha
afirmado el carácter básico de la regla de prohibición del pago aplazado y sus
excepciones, «tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa
como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y
preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los
presupuestos de las comunidades autónomas (art. 21.2 de la Ley Orgánica de
financiación de las comunidades autónomas)» [STC 56/2014, FJ 4 b)].
(ii) Las normas que rigen la preparación y adjudicación, efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos tienen, con carácter general, la consideración de básicas. Las
que regulan los actos de preparación y adjudicación «pueden considerarse
materialmente básicas, pues constituyen el mínimo común uniforme que permite
garantizar, de un lado, la igualdad de los licitadores y su tratamiento común ante las
administraciones [SSTC 141/1993, FFJJ 5 y 6 b), y 56/2014, FJ 3] y, de otro, la eficiente
utilización de los fondos públicos» y «las reglas sobre los efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos administrativos, en cuanto que permiten salvaguardar los fines
públicos a que sirven los contratos administrativos, forman parte de ese mínimo común
denominador que caracteriza las bases en materia de contratación pública»
[STC 84/2015, FJ 5 a); también, STC 162/2009, FJ 4, sobre la adjudicación por concurso
de los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales].
En la fase de preparación de los contratos, tiene carácter básico la regulación de los
conceptos que deben incluirse en los pliegos de contratación, en especial los que
«tiene[n] directa relación con la garantía del principio de igualdad entre los licitadores»
[STC 141/1993, FJ 6 o)]. Se configura como básico habilitar al órgano de contratación
para que permita, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada
contrato, sustituir el cumplimiento inicial de las obligaciones documentales de los
licitadores por una declaración responsable, «pues se sitúa en el marco de las garantías
de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica en el ámbito de la
contratación administrativa» [STC 237/2015, FJ 5 a)].
En relación con la fase de adjudicación de los contratos, el carácter básico se predica
de los preceptos que regulan los procedimientos de adjudicación y concretan su
tipología, cosa que no impide a las comunidades autónomas «introducir novedades
orientadas a lograr una tramitación más ágil y eficaz», pero sí «abordar una regulación
completa de nuevos procedimientos de licitación» (STC 237/2015, FJ 7; en la misma
línea, la STC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 6, en relación con la regulación de la
específica adjudicación de contratos a empresas mixtas en las que concurre capital
público y privado). Asimismo, es básica la fijación de umbrales de contratación; por
ejemplo, para determinar el ámbito de aplicación de la contratación directa, al tratarse de
una previsión «destinada a la correcta e igualitaria aplicación de la ley en todo el territorio
del Estado» [SSTC 141/1993, FJ 6 ñ) y p), y 162/2009, FJ 4].
Los criterios de selección del adjudicatario también tienen carácter básico y también las
reglas que disciplinan la elección de la oferta económicamente más ventajosa, que, en cuanto
garantizan la igualdad de los licitadores, «forma[n] parte del mínimo común uniforme que
garantiza la eficacia del gasto en las compras públicas» [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Con carácter general y en aras de los principios de publicidad de la actividad
contractual sostenida con fondos públicos y de transparencia de la actuación
administrativa, se ha atribuido carácter básico a las previsiones relativas a la licitación y
su publicitación. En concreto, es básica la regulación del contenido de los anuncios que
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