T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
71 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47657
igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica, en el ámbito de la contratación pública,
como se expondrá a continuación).
E) Abordamos ahora qué debe entenderse por legislación básica en materia de
contratación.
a) La delimitación de lo básico en el ámbito de la contratación pública se ha llevado
a cabo de acuerdo con dos criterios teleológicos. (i) El criterio vinculado a la consecución
o garantía de los principios generales de la contratación en el sector público. En términos
de la STC 141/1993, FJ 5, «la normativa básica en materia de contratación
administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general,
proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica
que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las
administraciones públicas» [en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre,
FJ 6 B); 162/2009, de 29 de junio, FJ 4; 56/2014, FJ 3 a), y 237/2015, FJ 2]. (ii) En
conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, al criterio
anterior se añade «una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de
obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la
definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia
y la selección de la oferta económicamente más ventajosa» [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Por tanto, todos aquellos preceptos de la Ley de contratos del sector público que
directamente se encaminen a dotar de una efectividad práctica a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos;
igualdad de trato y no discriminación entre licitadores; integridad y eficiente utilización de
los fondos públicos –STC 84/2015, FJ 5 a), plasmados en el art. 1.1 LCSP–, deben ser
razonablemente considerados como normas básicas. Por el contrario, no tendrán tal
consideración «aquellas otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin
merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras
regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades
autónomas con competencia para ello» (STC 141/1993, FJ 5). Por esta vía quedan
excluidas de la esfera de lo básico aquellas prescripciones de orden procedimental y
formal, que tienen una naturaleza complementaria y auxiliar que solo de forma muy
incidental guardan conexión con los principios del régimen básico de contratación: tales
como aclaraciones o requerimientos documentales complementarios; modos de
acreditación documental de la personalidad de los licitadores o de las uniones
temporales de empresas; modelos de presentación de proposiciones, forma o lugar de
entrega… [STC 141/1993, FJ 6 a), c), d), e), f), j), k), l), ll) y m)].
b) Atendiendo a los criterios generales enunciados, el tribunal ha ido fijando otros
criterios materiales de carácter específico que permiten ir configurando en sus rasgos
esenciales y en un sentido positivo, el ámbito de lo básico en materia de contratación.
Siguiendo la sistemática establecida por la Ley de contratos del sector público, son los
siguientes:
(i) En relación con la configuración general de los contratos del sector público y sus
elementos esenciales, se ha reconocido carácter básico, en primer lugar, a la
delimitación del ámbito subjetivo –quién contrata– y objetivo –qué se contrata– de la ley
[entre otras, STC 84/2015, FJ 5 a), en relación con el contrato de gestión servicio
público; cuya doctrina se reitera en la STC 237/2015, FJ 2]. Así, en cuanto la gestión
indirecta de servicios es «una prestación típica de los contratos regulados por la
legislación de contratos públicos según el art. 149.1.18 CE», la definición de los
contratos mediante los que aquella se puede instrumentar tiene carácter básico
(STC 161/2013, de 26 de septiembre, FJ 11).
Igualmente, se han considerado básicas las previsiones relativas a la capacidad de
contratación, solvencia y clasificación del empresario para garantizar la igualdad de
condiciones entre los licitadores y la seguridad jurídica en la contratación
[SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)]. Así, la clasificación de los contratistas
tiene carácter básico por ser «un medio de acreditación ante el órgano de contratación
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47657
igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica, en el ámbito de la contratación pública,
como se expondrá a continuación).
E) Abordamos ahora qué debe entenderse por legislación básica en materia de
contratación.
a) La delimitación de lo básico en el ámbito de la contratación pública se ha llevado
a cabo de acuerdo con dos criterios teleológicos. (i) El criterio vinculado a la consecución
o garantía de los principios generales de la contratación en el sector público. En términos
de la STC 141/1993, FJ 5, «la normativa básica en materia de contratación
administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general,
proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica
que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las
administraciones públicas» [en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre,
FJ 6 B); 162/2009, de 29 de junio, FJ 4; 56/2014, FJ 3 a), y 237/2015, FJ 2]. (ii) En
conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, al criterio
anterior se añade «una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de
obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la
definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia
y la selección de la oferta económicamente más ventajosa» [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Por tanto, todos aquellos preceptos de la Ley de contratos del sector público que
directamente se encaminen a dotar de una efectividad práctica a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos;
igualdad de trato y no discriminación entre licitadores; integridad y eficiente utilización de
los fondos públicos –STC 84/2015, FJ 5 a), plasmados en el art. 1.1 LCSP–, deben ser
razonablemente considerados como normas básicas. Por el contrario, no tendrán tal
consideración «aquellas otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin
merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras
regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades
autónomas con competencia para ello» (STC 141/1993, FJ 5). Por esta vía quedan
excluidas de la esfera de lo básico aquellas prescripciones de orden procedimental y
formal, que tienen una naturaleza complementaria y auxiliar que solo de forma muy
incidental guardan conexión con los principios del régimen básico de contratación: tales
como aclaraciones o requerimientos documentales complementarios; modos de
acreditación documental de la personalidad de los licitadores o de las uniones
temporales de empresas; modelos de presentación de proposiciones, forma o lugar de
entrega… [STC 141/1993, FJ 6 a), c), d), e), f), j), k), l), ll) y m)].
b) Atendiendo a los criterios generales enunciados, el tribunal ha ido fijando otros
criterios materiales de carácter específico que permiten ir configurando en sus rasgos
esenciales y en un sentido positivo, el ámbito de lo básico en materia de contratación.
Siguiendo la sistemática establecida por la Ley de contratos del sector público, son los
siguientes:
(i) En relación con la configuración general de los contratos del sector público y sus
elementos esenciales, se ha reconocido carácter básico, en primer lugar, a la
delimitación del ámbito subjetivo –quién contrata– y objetivo –qué se contrata– de la ley
[entre otras, STC 84/2015, FJ 5 a), en relación con el contrato de gestión servicio
público; cuya doctrina se reitera en la STC 237/2015, FJ 2]. Así, en cuanto la gestión
indirecta de servicios es «una prestación típica de los contratos regulados por la
legislación de contratos públicos según el art. 149.1.18 CE», la definición de los
contratos mediante los que aquella se puede instrumentar tiene carácter básico
(STC 161/2013, de 26 de septiembre, FJ 11).
Igualmente, se han considerado básicas las previsiones relativas a la capacidad de
contratación, solvencia y clasificación del empresario para garantizar la igualdad de
condiciones entre los licitadores y la seguridad jurídica en la contratación
[SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)]. Así, la clasificación de los contratistas
tiene carácter básico por ser «un medio de acreditación ante el órgano de contratación
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97