T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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opciones legislativas propias, de forma que la legislación básica no agote completamente
la materia (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 6, y 1/1982, de 28 de enero, FJ 1); cosa
que sucederá si una regulación es excesivamente minuciosa o detallada, salvo que sea
imprescindible para el ejercicio efectivo de competencias establecidas [STC 147/1991,
de 4 de julio, FJ 4 C)].
Por último, el tribunal también ha señalado el carácter complejo de la operación de
dilucidar qué debe considerarse básico y cuáles aspectos son propios de una legislación de
desarrollo: «"[…] resulta necesario ponderar diversos elementos, como la naturaleza de la
materia que se regula o la mayor o menor necesidad de una regulación uniforme de sus
diversos aspectos en todo el territorio nacional"» y, a tales efectos, «a este tribunal
corresponde realizar, puede y debe emplear "como criterios orientadores, los mismos
objetivos que expresamente se propone el legislador y que justifican el establecimiento de
bases normativas, salvo que fundadamente parezcan irrazonables o incompatibles con
prescripciones constitucionales. De esta forma, el contraste entre esos objetivos del
legislador y la norma efectivamente establecida para conseguirlos debe servir para evaluar
si existe una correspondencia entre ellos y si la normativa en cuestión es básica en cuanto
que regulación necesariamente uniforme" (STC 86/1989)» (STC 141/1993, FJ 5).
D) La competencia estatal relativa al «procedimiento administrativo común»
(art. 149.1.18 CE) habilita la aprobación de «normas establecidas con carácter general y
abstracto, para toda suerte de procedimientos» [STC 45/2015, de 2 de marzo FJ 6 c)].
En particular, los principios y reglas que «definen la estructura general del iter
procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la
administración» (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32), esto es, «la regulación del
procedimiento, entendido en sentido estricto»: «iniciación, ordenación, instrucción,
terminación, ejecución, términos y plazos, recepción y registro de documentos»
(STC 50/1999, FJ 3). También abarca normas no estrictamente procedimentales, como
las que «prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los
modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo
señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento»
(STC 227/1988, FJ 32). Incluye asimismo la aprobación de «principios y reglas sobre
cualquiera de aquellas cuestiones, pero establecidas con un grado intermedio de
abstracción para alguna modalidad de actividad administrativa». Se trata de principios y
reglas de «procedimiento administrativo común singular», entendido como el establecido
también en la órbita del artículo 149.1.18 CE y de manera abstracta, pero para una forma
específica de potestad o actividad de la administración [SSTC 55/2018, de 24 de mayo,
FJ 4 b), y 45/2015, FJ 6, de 5 de marzo, que cita la STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 8,
en relación con las normas de procedimiento de la Ley 38/2003, de 4 de junio, general
de subvenciones].
Las competencias del Estado para regular normas procedimentales no se agotan en
las que con carácter general le atribuye el citado artículo 149.1.18 CE, sino que, además,
tendrá competencia para dictar este tipo de normas cuando a través de los
procedimientos o trámites específicos que en ellas se establezcan se ejerzan las
competencias que le atribuyan otros títulos competenciales. El procedimiento tiene la
importante función de asegurar la correcta formación de la voluntad administrativa con el
fin de garantizar la validez de su actuación y lograr de este modo la satisfacción del
interés general, que es, en definitiva, la función propia de la administración. Por ello, este
tipo de normas no solo tiene como finalidad garantizar, en abstracto, el acierto y la
legalidad de la actuación administrativa, sino que también puede ser una vía idónea para
conseguir determinados fines. De ahí que la competencia para regular procedimientos
específicos puede venir conferida por los títulos que atribuyen competencias sobre
materias determinadas.
Así ocurre en el presente caso en el que el Estado, al amparo de las competencias
sobre legislación básica en materia de contratos administrativos, puede establecer
trámites o procedimientos específicos que permitan satisfacer las finalidades que a
través de la atribución de esta competencia se pretenden garantizar (la publicidad,

cve: BOE-A-2021-6614
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