T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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delimitación y configuración de los contratos del sector público y sus elementos
esenciales; ii) preceptos sobre la preparación y adjudicación, y los efectos, cumplimiento
y extinción de los contratos; y iii) preceptos relativos a la organización administrativa para
la gestión de la contratación.
B) Al efecto de concretar qué debe entenderse por básico en materia de
contratación pública examinaremos en primer lugar cómo se articula el reparto de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en la materia. La
«contratación administrativa» aparece diferenciada en el art. 149.1.18 CE, si bien forma
parte del amplio haz de competencias recogidas en el mismo precepto constitucional,
que tienen diverso alcance y naturaleza, y cuya heterogeneidad impide un tratamiento
unívoco (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 11). Estamos, pues, ante una materia que se
rige por un título competencial específico, que atribuye al Estado la competencia en la
legislación básica, y que prevalece, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
sobre el genérico, sin perjuicio de que no se puede atribuir a este criterio un valor
absoluto [STC 56/2014, de 10 de abril, FJ 3 a)]. Esto es así porque existen aspectos de
la contratación pública que pueden ser integrados en el marco de la organización
administrativa o del procedimiento administrativo. Dentro del respeto a la legislación
básica estatal, las comunidades autónomas han podido asumir la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución en materia de contratación pública (STC 237/2015,
de 19 de noviembre, FJ 2).
C) En relación con la noción de «bases» o de «legislación básica», el tribunal ha
declarado reiteradamente que presenta una doble dimensión material y formal. Como
sintetiza la STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4, materialmente «"lo que ha de
considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo
necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la
constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (STC 48/1988, FJ 3).
Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional
(STC 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad –ya
que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales
(STC 1/1982, FJ 1)–, a partir del cual pueda cada comunidad, en defensa de su propio
interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco
competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto" (STC 197/1996,
FJ 5)». Y sobre el alcance de la dimensión formal de las bases, el tribunal ha
manifestado que su «"finalidad esencial es la de excluir la incertidumbre jurídica que
supondría que el Estado pueda oponer como norma básica a las comunidades
autónomas cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su
rango o estructura (SSTC 80/1988 y 227/1988). Por ello, el instrumento para
establecerlas es la ley (STC 1/1982, FJ 1) [...] De suerte que la propia ley puede y debe
declarar expresamente el carácter básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de
una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad,
su vocación o pretensión básica [...] Este tribunal, cierto es, ha admitido que la exigencia
aquí considerada no es absoluta; y consecuentemente ha estimado que
excepcionalmente pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en
normas de rango legal e incluso ciertos actos de ejecución cuando, por la naturaleza de
la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la
finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases (STC 48/1988,
FJ 3) [...] Sin embargo, no cabe olvidar, en contrapartida, que la atribución de carácter
básico a normas reglamentarias, a actos de ejecución o incluso a potestades
administrativas ha sido entendida por este tribunal como una dispensa excepcional"
(STC 223/2000, FJ 6)» (STC 132/2019, FJ 4).
En conclusión, el carácter básico de la normativa estatal determinará que la norma
autonómica haya de ajustarse a los límites establecidos por esta regulación, pues si no
la respeta se vulnerará de modo mediato en el art. 149.1.18 CE. Asimismo, ha de
tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina del tribunal, la definición de lo básico
ha de permitir a las comunidades autónomas su desarrollo a través de la consecución de

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