T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47654
Por esta razón, la extensión del ámbito de aplicación de la disposición adicional
primera de la CE a otros territorios es constitucionalmente inviable con independencia de
que el instrumento normativo empleado a este fin sea un estatuto de autonomía o la
legislación ordinaria, estatal o autonómica. De igual modo, como, entre otras
resoluciones, ha declarado la citada STC 158/2019, FJ 4, «ha de rechazarse de plano
que pueda acometerse la actualización de los derechos históricos por vía de legislación
ordinaria. Incluso en los territorios forales, los derechos históricos a los que se alude la
disposición adicional primera de la CE "no pueden considerarse como un título autónomo
del que puedan deducirse específicas competencias no incorporadas a los estatutos de
autonomía (SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 94/1985, de 29 de julio, FJ 6,
y 76/1988, FJ 4)" (STC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 3), sin que la disposición adicional
primera CE pueda estimarse como una garantía de toda competencia que legítimamente
quepa calificar de histórica (SSTC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 3, y 154/2017, de 21 de
diciembre, FJ 4). En los territorios forales, es el estatuto de autonomía el elemento
decisivo de actualización, siendo los correspondientes preceptos estatutarios los que
expresan el contenido de la foralidad garantizada por la Constitución (STC 68/2018,
de 21 de junio, FJ 5; en el mismo sentido, STC 171/2014, de 23 de octubre, FJ 6)».
En el caso que nos ocupa y de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la
pretensión de que la Ley de contratos del sector público impide a la Comunidad
Autónoma de Aragón actualizar sus derechos históricos en materia de contratación no
encuentra amparo en la disposición adicional primera de la CE y tampoco puede hallar
cobertura en otras disposiciones del bloque de la constitucionalidad como la disposición
adicional tercera del EAAr, como alega la parte recurrente. Esto es así porque
«cualquiera que sea el significado de esta última disposición, en la medida en que
proclama que la "aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente
estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le
hubieran podido corresponder en virtud de su historia", en términos jurídicoconstitucionales, esta formulación no habilita al legislador aragonés para llevar a cabo
una actualización de derechos históricos que ni está incluida en el ámbito de aplicación
de la disposición adicional primera CE, ni está recogida en los contenidos dispositivos
del Estatuto de Autonomía de Aragón, ni podría estarlo, atendiendo a la citada doctrina
constitucional» (STC 158/2019, FJ 4).
En conclusión, la tacha de inconstitucionalidad opuesta por la parte recurrente a las
disposiciones finales tercera y cuarta LCSP, fundamentada en no respetar el carácter
foral de la Comunidad Autónoma de Aragón derivado de la disposición adicional tercera
EAAr y la disposición adicional primera CE, debe ser desestimada.
5. Tercer motivo de impugnación: Vulneración del orden competencial en materia de
contratación, conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE. Sistemática y parámetro de
constitucionalidad.
A) Examinamos ahora si los preceptos legales a los que la Ley de contratos del
sector público atribuye carácter básico y que han sido impugnados por el Gobierno de
Aragón cumplen con los requisitos que ha de respetar la legislación básica del Estado en
materia de contratación pública. En el presente recurso no está en cuestión la
competencia del Estado para dictar la legislación básica en materia de contratación
pública, pues se reconoce que el art. 149.1.18 CE se la atribuye. La cuestión
fundamental que se plantea es, en esencia, determinar si la competencia estatal para
dictar las bases en esta materia se ha ejercido en perjuicio de las competencias
autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución o de su potestad de autoorganización
en los términos que ha precisado el Tribunal Constitucional.
Recordaremos, con carácter previo, los criterios de orden material que el tribunal ha
destacado como característicos de la legislación básica en materia de contratación y la
doctrina sobre las bases como límite a la potestad autonómica de autoorganización.
Dado el gran número de preceptos recurridos, el enjuiciamiento pormenorizado de
cada uno de ellos se realizará agrupándolos en tres bloques: i) preceptos relativos a
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47654
Por esta razón, la extensión del ámbito de aplicación de la disposición adicional
primera de la CE a otros territorios es constitucionalmente inviable con independencia de
que el instrumento normativo empleado a este fin sea un estatuto de autonomía o la
legislación ordinaria, estatal o autonómica. De igual modo, como, entre otras
resoluciones, ha declarado la citada STC 158/2019, FJ 4, «ha de rechazarse de plano
que pueda acometerse la actualización de los derechos históricos por vía de legislación
ordinaria. Incluso en los territorios forales, los derechos históricos a los que se alude la
disposición adicional primera de la CE "no pueden considerarse como un título autónomo
del que puedan deducirse específicas competencias no incorporadas a los estatutos de
autonomía (SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 94/1985, de 29 de julio, FJ 6,
y 76/1988, FJ 4)" (STC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 3), sin que la disposición adicional
primera CE pueda estimarse como una garantía de toda competencia que legítimamente
quepa calificar de histórica (SSTC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 3, y 154/2017, de 21 de
diciembre, FJ 4). En los territorios forales, es el estatuto de autonomía el elemento
decisivo de actualización, siendo los correspondientes preceptos estatutarios los que
expresan el contenido de la foralidad garantizada por la Constitución (STC 68/2018,
de 21 de junio, FJ 5; en el mismo sentido, STC 171/2014, de 23 de octubre, FJ 6)».
En el caso que nos ocupa y de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la
pretensión de que la Ley de contratos del sector público impide a la Comunidad
Autónoma de Aragón actualizar sus derechos históricos en materia de contratación no
encuentra amparo en la disposición adicional primera de la CE y tampoco puede hallar
cobertura en otras disposiciones del bloque de la constitucionalidad como la disposición
adicional tercera del EAAr, como alega la parte recurrente. Esto es así porque
«cualquiera que sea el significado de esta última disposición, en la medida en que
proclama que la "aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente
estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le
hubieran podido corresponder en virtud de su historia", en términos jurídicoconstitucionales, esta formulación no habilita al legislador aragonés para llevar a cabo
una actualización de derechos históricos que ni está incluida en el ámbito de aplicación
de la disposición adicional primera CE, ni está recogida en los contenidos dispositivos
del Estatuto de Autonomía de Aragón, ni podría estarlo, atendiendo a la citada doctrina
constitucional» (STC 158/2019, FJ 4).
En conclusión, la tacha de inconstitucionalidad opuesta por la parte recurrente a las
disposiciones finales tercera y cuarta LCSP, fundamentada en no respetar el carácter
foral de la Comunidad Autónoma de Aragón derivado de la disposición adicional tercera
EAAr y la disposición adicional primera CE, debe ser desestimada.
5. Tercer motivo de impugnación: Vulneración del orden competencial en materia de
contratación, conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE. Sistemática y parámetro de
constitucionalidad.
A) Examinamos ahora si los preceptos legales a los que la Ley de contratos del
sector público atribuye carácter básico y que han sido impugnados por el Gobierno de
Aragón cumplen con los requisitos que ha de respetar la legislación básica del Estado en
materia de contratación pública. En el presente recurso no está en cuestión la
competencia del Estado para dictar la legislación básica en materia de contratación
pública, pues se reconoce que el art. 149.1.18 CE se la atribuye. La cuestión
fundamental que se plantea es, en esencia, determinar si la competencia estatal para
dictar las bases en esta materia se ha ejercido en perjuicio de las competencias
autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución o de su potestad de autoorganización
en los términos que ha precisado el Tribunal Constitucional.
Recordaremos, con carácter previo, los criterios de orden material que el tribunal ha
destacado como característicos de la legislación básica en materia de contratación y la
doctrina sobre las bases como límite a la potestad autonómica de autoorganización.
Dado el gran número de preceptos recurridos, el enjuiciamiento pormenorizado de
cada uno de ellos se realizará agrupándolos en tres bloques: i) preceptos relativos a
cve: BOE-A-2021-6614
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Núm. 97