T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47653
es que esto signifique reconocer que todos los preceptos tengan carácter básico, o que
hayan de ser aceptados como normas materialmente básicas por razón de su contenido.
También procede desestimar la impugnación de la disposición final quinta, pues esta
se limita a declarar que mediante la Ley de contratos del sector público se incorporan a
nuestro ordenamiento jurídico interno las directivas europeas en materia de contratación,
pero sin prejuzgar o cuestionar que la ejecución del Derecho europeo corresponda, en
todo caso, a quien materialmente ostente la competencia según las reglas de Derecho
interno.
4. Segundo motivo de impugnación: no reconocimiento del carácter foral de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
a) Las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley de contratos del sector
público se configuran como garantías del respeto a las competencias autonómicas y
atienden respectivamente a las circunstancias específicas de Navarra y del País Vasco,
derivadas de su régimen foral. La letrada del Gobierno autonómico sostiene en su
recurso que aquellas disposiciones son inconstitucionales al no dispensar idéntico
tratamiento a la Comunidad Autónoma de Aragón; esto es, por no reconocerle su
carácter de territorio foral tal como se deriva del art. 1 y la disposición adicional tercera
del EAAr, al amparo de los cuales sus derechos «podrán ser actualizados de acuerdo
con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución».
La abogacía del Estado rechaza los argumentos expuestos por el recurrente al
entender que es imposible definir a Aragón como una comunidad foral en el sentido que
la disposición adicional primera CE ha dado a este término y que esto no impide que una
comunidad autónoma pueda, conforme al art. 149.1.8 CE y su estatuto de autonomía,
ver reconocido su Derecho civil propio.
b) El tribunal, desde la STC 76/1988, de 26 de abril, se ha pronunciado
reiteradamente sobre el significado de la disposición adicional primera de la CE y las
consecuencias que de ella se derivan y ha declarado específicamente la imposibilidad de
extender los derechos reconocidos a los territorios históricos por la citada disposición
adicional primera a la Comunidad Autónoma de Aragón. El examen del presente motivo
de impugnación se realizará aplicando la doctrina expuesta en la reciente STC 158/2019,
de 12 de diciembre, por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm.
5212-2018 contra la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de
actualización de los derechos históricos de Aragón.
La expresión «territorios forales» recogida en la disposición adicional primera CE
hace referencia –como pone de manifiesto, entre otras, la STC 118/2016, de 23 de junio,
FJ 2–, «a "aquellos territorios" integrantes de la Monarquía española que, pese a la
unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto
de los reinos y regiones de España, culminada en los decretos de nueva planta de 1707,
1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de
peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio
en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta
nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral" (SSTC 76/1988, de 26 de abril,
FJ 2, y 173/2014, de 23 de octubre, FJ 3)». Estos son los «derechos históricos» que,
como declara, entre otras muchas, la STC 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, «la
disposición adicional primera de la Constitución «ampara y respeta», aunque, como no
podía ser de otra manera, de forma actualizada «en el marco de la Constitución y de los
estatutos de autonomía», «pues el texto constitucional "imposibilita el mantenimiento de
situaciones jurídicas (aun con una probada tradición) que resulten incompatibles con los
mandatos y principios constitucionales" (STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3)» (FJ 2). En el
mismo sentido se han pronunciado las SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1 b);
208/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 a), y 110/2016, de 9 de junio. La última de las
citadas afirma taxativamente que las partes del territorio a las que resulta de aplicación la
disposición adicional primera CE son las comprendidas actualmente en la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra (FJ 4)».
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47653
es que esto signifique reconocer que todos los preceptos tengan carácter básico, o que
hayan de ser aceptados como normas materialmente básicas por razón de su contenido.
También procede desestimar la impugnación de la disposición final quinta, pues esta
se limita a declarar que mediante la Ley de contratos del sector público se incorporan a
nuestro ordenamiento jurídico interno las directivas europeas en materia de contratación,
pero sin prejuzgar o cuestionar que la ejecución del Derecho europeo corresponda, en
todo caso, a quien materialmente ostente la competencia según las reglas de Derecho
interno.
4. Segundo motivo de impugnación: no reconocimiento del carácter foral de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
a) Las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley de contratos del sector
público se configuran como garantías del respeto a las competencias autonómicas y
atienden respectivamente a las circunstancias específicas de Navarra y del País Vasco,
derivadas de su régimen foral. La letrada del Gobierno autonómico sostiene en su
recurso que aquellas disposiciones son inconstitucionales al no dispensar idéntico
tratamiento a la Comunidad Autónoma de Aragón; esto es, por no reconocerle su
carácter de territorio foral tal como se deriva del art. 1 y la disposición adicional tercera
del EAAr, al amparo de los cuales sus derechos «podrán ser actualizados de acuerdo
con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución».
La abogacía del Estado rechaza los argumentos expuestos por el recurrente al
entender que es imposible definir a Aragón como una comunidad foral en el sentido que
la disposición adicional primera CE ha dado a este término y que esto no impide que una
comunidad autónoma pueda, conforme al art. 149.1.8 CE y su estatuto de autonomía,
ver reconocido su Derecho civil propio.
b) El tribunal, desde la STC 76/1988, de 26 de abril, se ha pronunciado
reiteradamente sobre el significado de la disposición adicional primera de la CE y las
consecuencias que de ella se derivan y ha declarado específicamente la imposibilidad de
extender los derechos reconocidos a los territorios históricos por la citada disposición
adicional primera a la Comunidad Autónoma de Aragón. El examen del presente motivo
de impugnación se realizará aplicando la doctrina expuesta en la reciente STC 158/2019,
de 12 de diciembre, por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm.
5212-2018 contra la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de
actualización de los derechos históricos de Aragón.
La expresión «territorios forales» recogida en la disposición adicional primera CE
hace referencia –como pone de manifiesto, entre otras, la STC 118/2016, de 23 de junio,
FJ 2–, «a "aquellos territorios" integrantes de la Monarquía española que, pese a la
unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto
de los reinos y regiones de España, culminada en los decretos de nueva planta de 1707,
1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de
peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio
en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta
nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral" (SSTC 76/1988, de 26 de abril,
FJ 2, y 173/2014, de 23 de octubre, FJ 3)». Estos son los «derechos históricos» que,
como declara, entre otras muchas, la STC 158/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, «la
disposición adicional primera de la Constitución «ampara y respeta», aunque, como no
podía ser de otra manera, de forma actualizada «en el marco de la Constitución y de los
estatutos de autonomía», «pues el texto constitucional "imposibilita el mantenimiento de
situaciones jurídicas (aun con una probada tradición) que resulten incompatibles con los
mandatos y principios constitucionales" (STC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3)» (FJ 2). En el
mismo sentido se han pronunciado las SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1 b);
208/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 a), y 110/2016, de 9 de junio. La última de las
citadas afirma taxativamente que las partes del territorio a las que resulta de aplicación la
disposición adicional primera CE son las comprendidas actualmente en la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra (FJ 4)».
cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97