T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47652

España en la Comunidad Europea ni por la promulgación de normas comunitarias"
(SSTC 21/1999, de 25 de febrero, FJ 1, y 96/2002, de 25 de abril, FJ 10)»
(STC 165/2016, de 6 de octubre, FJ 6). En conclusión, la ejecución del Derecho europeo
«corresponde a quien materialmente ostenta la competencia según las reglas de
Derecho interno, puesto que "no existe una competencia específica para la ejecución del
Derecho comunitario" (SSTC 236/1991 y 79/1992)» (STC 141/1993, FJ 2).
De acuerdo con la doctrina expuesta, el presente conflicto competencial habrá de ser
resuelto exclusivamente conforme a las reglas de Derecho interno. El hecho de que las
directivas europeas sean de obligado cumplimiento por la totalidad de las autoridades de
los Estados miembros y que incluso puedan tener un «efecto directo», no significa, como
ya ha declarado el tribunal, «que las normas estatales que las adaptan a nuestro
ordenamiento deban ser consideradas necesariamente básicas»; e igualmente, si su
trasposición exige, en ciertos casos, establecer normas internas con un contenido
mínimo uniforme para el conjunto del territorio estatal, será al Estado al que le
corresponda efectuar esta regulación «mediante normas de carácter básico en la medida
en que así lo permitan la Constitución y los Estatutos de Autonomía» (STC 141/1993,
FJ 2). Del mismo modo, si la Unión Europea establece una legislación que sustituya a la
normativa básica del Estado, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional
(STC 148/1998, de 2 de julio, FJ 4), «no existe razón alguna para objetar que la
comunidad autónoma ejecute el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus
competencias […] y, en consecuencia, tampoco, en principio, para que pueda adoptar,
cuando ello sea posible, legislación de desarrollo a partir de una legislación europea que
sustituya a la normativa básica del Estado en una materia», salvaguardando, en todo
caso, la competencia básica del Estado «que no resulta desplazada ni eliminada por la
normativa europea, de modo que el Estado puede dictar futuras normas básicas en el
ejercicio de una competencia constitucionalmente reservada, pues […] la sustitución de
unas bases por el Derecho europeo no modifica constitutivamente la competencia
constitucional estatal de emanación de bases» (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 123).
Por tanto, la controversia competencial suscitada por los recurrentes queda deferida
al momento en el que se examine por el tribunal si los preceptos de la Ley de contratos
del sector público, objeto de impugnación, tienen o no el carácter de normas básicas. En
materia de contratación pública, el contenido del Derecho europeo suele coincidir con las
normas estatales que merecen ser razonablemente consideradas como básicas
(STC 141/1993, FJ 5), si bien, como el tribunal ha sostenido, no toda norma comunitaria
ha de ser incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de una norma estatal
dotada de carácter básico. Esto no es óbice para que un pronunciamiento sobre la
eventual contradicción alegada entre la legislación estatal y la norma autonómica «deba
partir de una interpretación de las disposiciones legales acorde con las exigencias del
Derecho europeo» [STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 6 a)].
La impugnación de la disposición final primera descansa, en lo sustancial, en el
hecho de que otorga el carácter de legislación básica a la mayoría de los preceptos de la
Ley de contratos del sector público (apartados 1 y 3, párrafo primero; y por conexión se
recurre el apartado 4 y el art. 2.3 que remiten a los anteriores). Como ya se afirmó en la
STC 179/1992, de 13 de noviembre, FJ 2, en la que se abordó una cuestión similar en
relación con el carácter básico de la legislación de contratos, «en aquellos supuestos en
que corresponde al Estado la competencia para aprobar las normas básicas de una
materia, la calificación expresa, de entre las normas estatales, de las que tienen carácter
básico y de las que no lo tienen no es una mera facultad o posibilidad abierta al titular de
la potestad normativa correspondiente. Es, por el contrario, un deber general inherente a
su función». La Ley de contratos del sector público cumple escrupulosamente con la
exigencia formal en la definición de lo básico, en virtud del cual «por razones de
seguridad jurídica y para evitar la ambigüedad permanente, "la Ley puede y debe
declarar expresamente el alcance básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de
una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad,
su vocación o pretensión de básica"». Cuestión distinta, que se examinará más adelante,

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Núm. 97