T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
71 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47651

no modificación de «la distribución interna de competencias que establecen la
Constitución y el presente Estatuto», en la que incurre la Ley de contratos del sector
público, por corresponder a la comunidad autónoma aplicar y desarrollar el Derecho de
la Unión Europea en el ámbito de sus competencias (art. 93.2 EAAr), que comprenden el
desarrollo legislativo y la ejecución en materia de contratación administrativa (art. 75.11
y 12 EAAr). Por este motivo se impugnan los apartados 1, 3 y 4 de la disposición final
primera –disposición cuya impugnación también es alegada en relación con cada uno de
los motivos de fondo invocados por el recurrente– y, por conexión, el art. 2.3 LCSP, así
como la disposición final quinta.
La disposición final primera, relativa a los títulos competenciales, establece, en su
apartado primero, que el art. 27 LCSP «se dicta al amparo de la regla sexta del
artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre
"legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas"».
El apartado 3, párrafo primero, dispone que el art. 347.3, «constituye legislación básica y
se dicta al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución en materia de "bases del
régimen jurídico de las administraciones públicas"», y que «los restantes artículos de la
presente ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la
Constitución en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las
administraciones públicas y organismos y entidades dependientes de ellas», salvo las
excepciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado (este párrafo ha sido
objeto de modificación por el Real Decreto-ley 3/2020, a los solos efectos de introducir el
carácter no básico del art. 118.4). En conexión con ambos apartados –y el resto del
precepto–, el art. 2.3 reitera que la aplicación de la Ley de contratos del sector público a
los contratos que celebren las comunidades autónomas y las entidades que integran la
administración local, o los organismos dependientes de las mismas, «se efectuará en los
términos previstos en la disposición final primera de la presente ley relativa a los títulos
competenciales». Por su parte, el apartado 4 establece una garantía del respeto a las
competencias de las comunidades autónomas cuando subraya que las previsiones de la
Ley de contratos del sector público serán de aplicación a aquellas en los términos fijados
por los apartados 1, 2 y 3 anteriores, pero «sin perjuicio de las posiciones singulares que
en materia de sistema institucional, y en lo que respecta a las competencias exclusivas y
compartidas, en materia de función pública y de auto organización, en cada caso
resulten de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Constitución Española y en los
Estatutos de Autonomía». Por último, la disposición final quinta se limita a declarar que
mediante la Ley de contratos del sector público se incorporan al ordenamiento jurídico
interno las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE relativas, respectivamente, a los
contratos de concesión y a la contratación pública.
La abogacía del Estado entiende que se trata de una impugnación que carece de
sustantividad autónoma y que deberá ser reconducida a la resolución de la controversia
de fondo: esto es, el carácter básico o no que el legislador estatal ha atribuido a algunas
de las normas de transposición al ordenamiento jurídico interno de las directivas de la
Unión Europea.
b) En relación con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de las
directivas europeas, el tribunal ha venido reiterando en sucesivas ocasiones que son
«"las reglas internas de delimitación competencial las que en todo caso han de
fundamentar la respuesta a los conflictos de competencia planteados entre el Estado y
las Comunidades Autónomas", pues "el Derecho comunitario no es en sí mismo canon o
parámetro directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales"
[SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 12,
y 99/2012, de 8 de mayo, FJ 2 b)]. Las normas del Derecho de la Unión Europea,
originario o derivado, carecen "de rango y fuerza constitucionales" [SSTC 215/2014,
de 18 de diciembre, FJ 3 a), y 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 4] y el orden
competencial establecido por la Constitución "no resulta alterado ni por el ingreso de

cve: BOE-A-2021-6614
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97