T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del tribunal en un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar
[…] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una
falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 15 de abril, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13). Ello supone que no debe estimarse una pretensión
que solo descansa en la mera aseveración genérica, huérfana de toda argumentación,
de una supuesta afectación de títulos competenciales" [STC 22/2012, de 16 de febrero,
FJ 2 b)]».
En relación con el juicio sobre el alcance de las bases, cuestión clave sobre la que
gira el presente proceso constitucional, el tribunal ha declarado que «"tiene una
naturaleza eminentemente jurídica, lo que impide las descalificaciones globales
imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación concreta de porqué (sic) en
cada caso debe entenderse vulnerado el bloque de la constitucionalidad"
(STC 132/1989), no consintiendo, por tanto, los conflictos de competencia "ser resueltos
desde un plano exclusivamente abstracto y generalizado que prescinda de contrastar, de
manera singularizada los títulos competenciales invocados y el concreto contenido de
cada uno de los preceptos sobre los cuales se proyecta la impugnación"
(STC 147/1991)» (STC 141/1993, de 22 de abril, FJ 5).
Por esta razón, el tribunal no puede pronunciarse sobre los preceptos impugnados
sobre los que no se expone argumento alguno que cuestione su constitucionalidad. La
mera reproducción de algunos fragmentos de sentencias no puede considerarse
suficiente para levantar la carga del recurrente. Este es el caso de los arts. 86.3, 213,
221, 226, 250.1 b), 312, 336.1 y el apartado séptimo de la disposición adicional segunda
de la Ley de contratos del sector público. En algunos casos advertiremos que,
recurriéndose formalmente el precepto entero, la impugnación se limita, en realidad, a
algunos de sus apartados, párrafos o incisos.
C) El recurrente, como se ha expuesto en los antecedentes, ha articulado su
demanda en torno a cinco motivos de impugnación. Sin embargo, la crítica principal
radica en negar carácter básico a los preceptos de la Ley de contratos del sector público
que han sido impugnados por entender que vulneran, bien la doctrina constitucional
sobre legislación básica o el concepto material de bases, bien la potestad de
autoorganización de la comunidad autónoma por incurrir la norma estatal en un exceso
de detalle. En todos estos casos, la cuestión de fondo sigue siendo la misma: concretar
el carácter básico o no de dichos preceptos en materia de contratación pública. Por esta
razón y con el objetivo de facilitar la sistematización del enjuiciamiento, estos preceptos
serán examinados de forma conjunta, sin perjuicio de realizar las oportunas referencias
al concreto motivo de impugnación alegado por el recurrente.
Las cuestiones planteadas serán objeto de examen por el siguiente orden: (i) las
quejas suscitadas en relación con la vulneración del principio de neutralidad en la
trasposición del Derecho europeo. (ii) El no reconocimiento del carácter foral de la
Comunidad Autónoma de Aragón. (iii) Los motivos de inconstitucionalidad que se alegan
por vulneración del orden competencial constitucional y estatutariamente establecido en
materia de contratación pública, conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, que
atribuye al Estado la legislación básica en la materia, y a los arts. 75.11 y 12 EAAr, que
otorgan a la comunidad autónoma competencia de desarrollo legislativo y ejecución. (iv)
La constitucionalidad de los arts. 41.3, 44.6 y 128 LCSP, a los efectos de determinar si
estamos, como sostiene el recurrente, ante normas de carácter supletorio.
3. Primer motivo de impugnación: la vulneración del principio de neutralidad en la
transposición del Derecho europeo.
a) La letrada del Gobierno de Aragón atribuye un carácter transversal a la
vulneración del principio de neutralidad en la trasposición de la normativa europea o de

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