T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6614)
Pleno. Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Competencias en materia de contratación pública: nulidad parcial de los preceptos legales estatales relativos al órgano competente para resolver, en el ámbito autonómico, el recurso especial en materia de contratación; eficacia de las clasificaciones de empresas, e inserción en una sola plataforma electrónica del perfil de contratante de las entidades locales; interpretación conforme con la Constitución de distintos preceptos legales y apreciación de diversos supuestos de disconformidad con el orden constitucional de distribución de competencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47649
artículo 273.2; artículo 294.b); artículo 298; apartados 2 y 3 del artículo 300; artículo 302;
artículo 303; artículo 304; artículo 305; apartados 2 y 3 del artículo 307; apartados 2 y 3
del artículo 313; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 314; artículo 315; artículo 323;
artículo 324; artículo 325; artículos 326 y 327; artículo 328, salvo el apartado 4;
artículo 335.4; apartados 1, 2 y 7 del artículo 347; letra a) y segundo párrafo de la letra f)
del apartado 1 de la disposición adicional primera; el párrafo tercero, apartado 1, de la
disposición adicional cuarta; disposición adicional decimocuarta; disposición adicional
decimonovena; disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésima cuarta;
disposición adicional vigésima novena; disposición adicional trigésima; disposición
transitoria primera; disposición final séptima, y disposición final octava».
d) La disposición final cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre
de 2020, de presupuestos generales del Estado para el año 2021, realiza una serie de
modificaciones de la Ley de contratos del sector público, de las cuales, a los efectos del
presente recurso, tienen relevancia las siguientes:
(i) En relación con el art. 32 LCSP, se suprime el último párrafo de los apartados 2
b) y 4 b), que tenía idéntico contenido, y el apartado 5. El resto del artículo mantiene la
misma redacción.
(ii) Se da una nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del art. 159 LCSP, que
queda como sigue:
«a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2 000 000 € en el caso de contratos
de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado
sea igual o inferior a las cantidades establecidas en los artículos 21.1, letra a) y 22.1,
letra a) de esta ley, respectivamente, o a sus correspondientes actualizaciones».
Como consecuencia de la declaración del estado de alarma mediante Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posteriores prórrogas, para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se han aprobado una serie de
reales decretos-leyes (11/2020, 15/2020, 16/2020 y 17/2020), así como la Ley 3/2020,
de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia, y el Real Decreto-ley 36/2020,
de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de
la administración pública y para la ejecución del plan de recuperación, transformación y
resiliencia, que contemplan medidas en relación con la contratación y, en algún caso,
reforman la vigente legislación de contratos [art. 29.4; art. 32.7 b), párrafo tercero;
art. 33.2 y 3; art. 45.1; art. 159.4 d) y f). Este precepto ha sido modificado de nuevo para
introducir una mejora técnica por la disposición final séptima de la Ley 3/2020, de 18 de
septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en
el ámbito de la administración de justicia; y art. 208.2 a)]. Estas modificaciones no
afectan al objeto del presente recurso.
B) La abogacía del Estado sostiene que el escrito de interposición incurre
reiteradamente en impugnaciones de preceptos en las que, bien se omite toda carga
argumental, bien esta se limita a denunciar el excesivo detalle de la regulación básica
estatal, sin un examen pormenorizado del texto normativo.
Según la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, «en los casos de fundamentación
insuficiente el tribunal resta en libertad para rechazar la acción en aquello en que se
encuentre insuficientemente fundada o para examinar el fondo del asunto si encuentra
razones para ello». Por su parte, la STC 87/2017, de 4 de julio, FJ 2, resumiendo la
doctrina existente, declara que «nuestro pronunciamiento debe centrarse en los aspectos
señalados en la demanda "sin que este tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que
el recurso, no solo carece de una argumentación suficiente que permita desvirtuar la
presunción de validez de las leyes aprobadas" (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3),
sino que, además, "exceden de la pretensión planteada" (STC 8/2013, de 17 de enero,
FJ 2). En efecto, "cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento
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Viernes 23 de abril de 2021
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artículo 273.2; artículo 294.b); artículo 298; apartados 2 y 3 del artículo 300; artículo 302;
artículo 303; artículo 304; artículo 305; apartados 2 y 3 del artículo 307; apartados 2 y 3
del artículo 313; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 314; artículo 315; artículo 323;
artículo 324; artículo 325; artículos 326 y 327; artículo 328, salvo el apartado 4;
artículo 335.4; apartados 1, 2 y 7 del artículo 347; letra a) y segundo párrafo de la letra f)
del apartado 1 de la disposición adicional primera; el párrafo tercero, apartado 1, de la
disposición adicional cuarta; disposición adicional decimocuarta; disposición adicional
decimonovena; disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésima cuarta;
disposición adicional vigésima novena; disposición adicional trigésima; disposición
transitoria primera; disposición final séptima, y disposición final octava».
d) La disposición final cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre
de 2020, de presupuestos generales del Estado para el año 2021, realiza una serie de
modificaciones de la Ley de contratos del sector público, de las cuales, a los efectos del
presente recurso, tienen relevancia las siguientes:
(i) En relación con el art. 32 LCSP, se suprime el último párrafo de los apartados 2
b) y 4 b), que tenía idéntico contenido, y el apartado 5. El resto del artículo mantiene la
misma redacción.
(ii) Se da una nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del art. 159 LCSP, que
queda como sigue:
«a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2 000 000 € en el caso de contratos
de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado
sea igual o inferior a las cantidades establecidas en los artículos 21.1, letra a) y 22.1,
letra a) de esta ley, respectivamente, o a sus correspondientes actualizaciones».
Como consecuencia de la declaración del estado de alarma mediante Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posteriores prórrogas, para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se han aprobado una serie de
reales decretos-leyes (11/2020, 15/2020, 16/2020 y 17/2020), así como la Ley 3/2020,
de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia, y el Real Decreto-ley 36/2020,
de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de
la administración pública y para la ejecución del plan de recuperación, transformación y
resiliencia, que contemplan medidas en relación con la contratación y, en algún caso,
reforman la vigente legislación de contratos [art. 29.4; art. 32.7 b), párrafo tercero;
art. 33.2 y 3; art. 45.1; art. 159.4 d) y f). Este precepto ha sido modificado de nuevo para
introducir una mejora técnica por la disposición final séptima de la Ley 3/2020, de 18 de
septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en
el ámbito de la administración de justicia; y art. 208.2 a)]. Estas modificaciones no
afectan al objeto del presente recurso.
B) La abogacía del Estado sostiene que el escrito de interposición incurre
reiteradamente en impugnaciones de preceptos en las que, bien se omite toda carga
argumental, bien esta se limita a denunciar el excesivo detalle de la regulación básica
estatal, sin un examen pormenorizado del texto normativo.
Según la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, «en los casos de fundamentación
insuficiente el tribunal resta en libertad para rechazar la acción en aquello en que se
encuentre insuficientemente fundada o para examinar el fondo del asunto si encuentra
razones para ello». Por su parte, la STC 87/2017, de 4 de julio, FJ 2, resumiendo la
doctrina existente, declara que «nuestro pronunciamiento debe centrarse en los aspectos
señalados en la demanda "sin que este tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que
el recurso, no solo carece de una argumentación suficiente que permita desvirtuar la
presunción de validez de las leyes aprobadas" (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3),
sino que, además, "exceden de la pretensión planteada" (STC 8/2013, de 17 de enero,
FJ 2). En efecto, "cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento
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