T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6613)
Pleno. Sentencia 67/2021, de 17 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1447-2020. Promovido por don Carles Mundó i Blanch en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la presunción de inocencia: condena impuesta existiendo prueba documental suficientemente valorada por la resolución judicial; motivación adecuada de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (STC 34/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47625
hecho, ni siquiera había sido en aquel momento todavía recurrida. Era, en suma, una
norma vigente que formaba parte del ordenamiento jurídico en el momento de aprobarse
el decreto, por lo que no es posible deducir desobediencia alguna.
Es verdad, señala no obstante, que el Tribunal Constitucional, al admitir a trámite el
recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la ley 19/2017, acordó la suspensión
de su vigencia y aplicación, pero resalta que ello se materializó en providencia de
fecha 7 de septiembre de 2017 («BOE» de 8 de septiembre 2017), de suerte que el
Decreto 139/2017 fue firmado antes de que la Ley 19/2017 fuera declarada nula e
inconstitucional, e incluso antes de que se llegara a acordar por el Tribunal
Constitucional la suspensión de su vigencia y aplicación.
Por lo demás, prosigue el recurso, el demandante, a pesar de ser miembro del
Gobierno de la Generalitat, nunca ostentó la condición de diputado del Parlamento de
Cataluña, por lo que cualquier advertencia que pudiera notificársele respecto de la
actividad legislativa resultaba accesoria, ya que el recurrente en amparo no tenía
capacidad para participar en el proceso legislativo, ni en el de la Ley 19/2017, ni en el de
ninguna otra ley anterior o posterior a esta que fuera promovida por iniciativa de los
grupos parlamentarios.
Por todo lo cual concluye que lo único imputable al recurrente fue que estampara su
firma como uno más de los miembros del Gobierno en esa norma. Entiende que las
resoluciones recurridas en amparo no han tomado en consideración que, sin embargo, la
aprobación y firma se llevó a cabo cuando todavía estaba vigente la ley autonómica de la
que emanaban, de forma previa a su suspensión, y, lo más relevante, antes de ser
requerido por el Tribunal Constitucional y sin que, por no ser miembro del poder
legislativo, hubiera tenido participación alguna en los antecedentes legislativos
parlamentarios previos a los que se refiere la sentencia recurrida.
En lo referente al Decreto 140/2017, de normas complementarias para la realización
del referéndum de autodeterminación de Cataluña, aprobado en fecha 6 de septiembre
de 2017, expresa un razonamiento idéntico, destacando en este caso que la providencia
de fecha 7 de septiembre de 2017 («BOE» de 8 de septiembre 2017) de este Tribunal
Constitucional le fue notificada el día 15 de septiembre de 2017, y que, adicionalmente,
dicho Decreto de 6 de septiembre de 2017 ni siquiera llegó a ejecutarse.
Apoyado en las circunstancias fácticas expuestas, tras sintetizar la jurisprudencia
precedente sobre el delito de desobediencia, concluye que no se ha acreditado ni
probado su participación en ese ilícito penal, vistos los requerimientos recibidos y las
fechas indicadas. No hubo resolución desobedecida que permita imputarle y condenarle
por la comisión de delito alguno. Todo ello considerando que, a partir de las
competencias atribuidas por razón de su cargo, no podría tampoco haber materializado
el mandato emanado del Tribunal Constitucional con una actividad dirigida a cumplir con
dicha orden. En definitiva, alega que los indicios de los que parte la sentencia para dictar
el fallo condenatorio contra el recurrente serían insuficientes, por no decir inexistentes,
no concurriendo prueba ni del elemento subjetivo del injusto, ni tan siquiera de los
elementos objetivos del mismo.
b) El segundo motivo del recurso se sustenta en que la sentencia impugnada no
motivó la fijación de la cuota diaria de la multa a la que fue condenado el recurrente, por
lo que estima que se vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1
y 25.1 CE, toda vez que, al determinar los parámetros cuantitativos a los que se refiere el
artículo 50.5 CP, la sentencia alude a la situación económica del recurrente, a su
titulación profesional y a sus circunstancias personales, sin que conste sin embargo
ningún dato en las actuaciones que revele dicha situación económica, por lo que su
importe es desproporcionado.
A su criterio, a pesar de lo afirmado en las resoluciones judiciales, no consta ningún
dato en la causa que revele la situación económica que se le presume, ni se han
verificado sus ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias
personales. Antes bien, se le impuso un «tanto alzado» sin justificación en los
parámetros legalmente establecidos, desconectado de cualquier criterio objetivo. Tan es
cve: BOE-A-2021-6613
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
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hecho, ni siquiera había sido en aquel momento todavía recurrida. Era, en suma, una
norma vigente que formaba parte del ordenamiento jurídico en el momento de aprobarse
el decreto, por lo que no es posible deducir desobediencia alguna.
Es verdad, señala no obstante, que el Tribunal Constitucional, al admitir a trámite el
recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la ley 19/2017, acordó la suspensión
de su vigencia y aplicación, pero resalta que ello se materializó en providencia de
fecha 7 de septiembre de 2017 («BOE» de 8 de septiembre 2017), de suerte que el
Decreto 139/2017 fue firmado antes de que la Ley 19/2017 fuera declarada nula e
inconstitucional, e incluso antes de que se llegara a acordar por el Tribunal
Constitucional la suspensión de su vigencia y aplicación.
Por lo demás, prosigue el recurso, el demandante, a pesar de ser miembro del
Gobierno de la Generalitat, nunca ostentó la condición de diputado del Parlamento de
Cataluña, por lo que cualquier advertencia que pudiera notificársele respecto de la
actividad legislativa resultaba accesoria, ya que el recurrente en amparo no tenía
capacidad para participar en el proceso legislativo, ni en el de la Ley 19/2017, ni en el de
ninguna otra ley anterior o posterior a esta que fuera promovida por iniciativa de los
grupos parlamentarios.
Por todo lo cual concluye que lo único imputable al recurrente fue que estampara su
firma como uno más de los miembros del Gobierno en esa norma. Entiende que las
resoluciones recurridas en amparo no han tomado en consideración que, sin embargo, la
aprobación y firma se llevó a cabo cuando todavía estaba vigente la ley autonómica de la
que emanaban, de forma previa a su suspensión, y, lo más relevante, antes de ser
requerido por el Tribunal Constitucional y sin que, por no ser miembro del poder
legislativo, hubiera tenido participación alguna en los antecedentes legislativos
parlamentarios previos a los que se refiere la sentencia recurrida.
En lo referente al Decreto 140/2017, de normas complementarias para la realización
del referéndum de autodeterminación de Cataluña, aprobado en fecha 6 de septiembre
de 2017, expresa un razonamiento idéntico, destacando en este caso que la providencia
de fecha 7 de septiembre de 2017 («BOE» de 8 de septiembre 2017) de este Tribunal
Constitucional le fue notificada el día 15 de septiembre de 2017, y que, adicionalmente,
dicho Decreto de 6 de septiembre de 2017 ni siquiera llegó a ejecutarse.
Apoyado en las circunstancias fácticas expuestas, tras sintetizar la jurisprudencia
precedente sobre el delito de desobediencia, concluye que no se ha acreditado ni
probado su participación en ese ilícito penal, vistos los requerimientos recibidos y las
fechas indicadas. No hubo resolución desobedecida que permita imputarle y condenarle
por la comisión de delito alguno. Todo ello considerando que, a partir de las
competencias atribuidas por razón de su cargo, no podría tampoco haber materializado
el mandato emanado del Tribunal Constitucional con una actividad dirigida a cumplir con
dicha orden. En definitiva, alega que los indicios de los que parte la sentencia para dictar
el fallo condenatorio contra el recurrente serían insuficientes, por no decir inexistentes,
no concurriendo prueba ni del elemento subjetivo del injusto, ni tan siquiera de los
elementos objetivos del mismo.
b) El segundo motivo del recurso se sustenta en que la sentencia impugnada no
motivó la fijación de la cuota diaria de la multa a la que fue condenado el recurrente, por
lo que estima que se vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1
y 25.1 CE, toda vez que, al determinar los parámetros cuantitativos a los que se refiere el
artículo 50.5 CP, la sentencia alude a la situación económica del recurrente, a su
titulación profesional y a sus circunstancias personales, sin que conste sin embargo
ningún dato en las actuaciones que revele dicha situación económica, por lo que su
importe es desproporcionado.
A su criterio, a pesar de lo afirmado en las resoluciones judiciales, no consta ningún
dato en la causa que revele la situación económica que se le presume, ni se han
verificado sus ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias
personales. Antes bien, se le impuso un «tanto alzado» sin justificación en los
parámetros legalmente establecidos, desconectado de cualquier criterio objetivo. Tan es
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