T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6613)
Pleno. Sentencia 67/2021, de 17 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1447-2020. Promovido por don Carles Mundó i Blanch en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la presunción de inocencia: condena impuesta existiendo prueba documental suficientemente valorada por la resolución judicial; motivación adecuada de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (STC 34/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47632
desatención constituye uno de los elementos objetivos del delito de desobediencia por el
que ha sido condenado.
Examinada la sentencia condenatoria, tanto en el relato de hechos probados como
en la fundamentación y la subsunción de la conducta atribuida en el tipo penal aplicado,
el Tribunal no comparte la premisa en la que se funda la pretensión, pues aprecia que la
demanda de amparo identifica solo parcialmente los requerimientos y advertencias
desobedecidos.
El recurrente se refiere en la demanda únicamente a los requerimientos que se
incluyeron en las tres providencias de fecha 7 de septiembre de 2017, dictadas (i) al
admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017 presentado contra la
Ley 19/2017, de 6 de septiembre, y (ii) al admitir a trámite las impugnaciones de
disposiciones autonómicas 4333-2017 y 4335-2017, presentadas contra los
decretos 140/2017 y 139/2017 del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y de
normas complementarias para su celebración, respectivamente.
El tribunal observa que, además de considerar desobedecidos los requerimientos
de 7 de septiembre de 2017, que se identifican en la demanda de amparo, la sentencia
de condena se refiere a otras resoluciones anteriores del Tribunal Constitucional y a
otros requerimientos previos mencionados en el relato de hechos probados. Estos, que
tuvieron lugar en el mismo sentido y con similar contenido, fueron también notificados
personalmente al demandante y demás miembros del Govern de Cataluña antes de ser
aprobados los decretos 139 y 140/2017, de 6 de septiembre.
Conforme a dicho relato fáctico se observa que cuando el Govern de Cataluña del
que el señor Mundó formaba parte como consejero de justicia aprobó la convocatoria de
un referéndum de autodeterminación y dictó normas complementarias sobre su
desarrollo por medio de los decretos citados, el Tribunal Constitucional ya había
declarado inconstitucionales y nulas las resoluciones del Parlament de Cataluña que
instaban al Govern de la Generalitat a tomar dichas decisiones si quedaba excluida la
utilización de los cauces establecidos en la Constitución. Así se deduce de la publicación
de los acuerdos del Tribunal en el «Boletín Oficial del Estado» y de su notificación
personal al recurrente y demás miembros del Gobierno.
Como se recoge en el apartado 3 de la fundamentación de la sentencia impugnada,
todos los miembros del Govern de la Generalitat conocían en ese momento la
inconstitucionalidad de cualquier pretensión unilateral de iniciar un proceso constituyente
en favor de la creación de un Estado catalán independiente en forma de república. Como
se recoge en el relato de hechos probados, así se había acordado expresamente en la
STC 259/2015, de 2 de diciembre (publicada en el «BOE» de 12 de enero de 2016), que
declaró inconstitucional y nula la resolución I/XI del Parlament de Cataluña, adoptada
el 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como
consecuencia de los resultados electorales del anterior 27 de septiembre» y su anexo.
Consta documentalmente acreditado que mediante la notificación personal de los
AATC 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero (que estimaron sendos
incidentes de ejecución de la citada STC 259/2015), todos los miembros del Govern de
la Generalitat fueron expresamente advertidos de su obligación de abstenerse de realizar
cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a aquellos pronunciamientos de
las resoluciones parlamentarias 263/XI y 306/XI que habían sido declaradas nulos por
infringir la Constitución, en tanto proclamaban como vigente el derecho a la
autodeterminación, exigían al Govern de la Generalitat la convocatoria de un referéndum
para someter a consulta la pretensión unilateral de independencia, y reclamaban la
apertura de un proceso constituyente al margen del ordenamiento constitucional,
eludiendo así los procedimientos de reforma de la Constitución. También les fue
notificado «su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que
directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dichos apartados,
apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que
pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el tribunal».
cve: BOE-A-2021-6613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47632
desatención constituye uno de los elementos objetivos del delito de desobediencia por el
que ha sido condenado.
Examinada la sentencia condenatoria, tanto en el relato de hechos probados como
en la fundamentación y la subsunción de la conducta atribuida en el tipo penal aplicado,
el Tribunal no comparte la premisa en la que se funda la pretensión, pues aprecia que la
demanda de amparo identifica solo parcialmente los requerimientos y advertencias
desobedecidos.
El recurrente se refiere en la demanda únicamente a los requerimientos que se
incluyeron en las tres providencias de fecha 7 de septiembre de 2017, dictadas (i) al
admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017 presentado contra la
Ley 19/2017, de 6 de septiembre, y (ii) al admitir a trámite las impugnaciones de
disposiciones autonómicas 4333-2017 y 4335-2017, presentadas contra los
decretos 140/2017 y 139/2017 del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y de
normas complementarias para su celebración, respectivamente.
El tribunal observa que, además de considerar desobedecidos los requerimientos
de 7 de septiembre de 2017, que se identifican en la demanda de amparo, la sentencia
de condena se refiere a otras resoluciones anteriores del Tribunal Constitucional y a
otros requerimientos previos mencionados en el relato de hechos probados. Estos, que
tuvieron lugar en el mismo sentido y con similar contenido, fueron también notificados
personalmente al demandante y demás miembros del Govern de Cataluña antes de ser
aprobados los decretos 139 y 140/2017, de 6 de septiembre.
Conforme a dicho relato fáctico se observa que cuando el Govern de Cataluña del
que el señor Mundó formaba parte como consejero de justicia aprobó la convocatoria de
un referéndum de autodeterminación y dictó normas complementarias sobre su
desarrollo por medio de los decretos citados, el Tribunal Constitucional ya había
declarado inconstitucionales y nulas las resoluciones del Parlament de Cataluña que
instaban al Govern de la Generalitat a tomar dichas decisiones si quedaba excluida la
utilización de los cauces establecidos en la Constitución. Así se deduce de la publicación
de los acuerdos del Tribunal en el «Boletín Oficial del Estado» y de su notificación
personal al recurrente y demás miembros del Gobierno.
Como se recoge en el apartado 3 de la fundamentación de la sentencia impugnada,
todos los miembros del Govern de la Generalitat conocían en ese momento la
inconstitucionalidad de cualquier pretensión unilateral de iniciar un proceso constituyente
en favor de la creación de un Estado catalán independiente en forma de república. Como
se recoge en el relato de hechos probados, así se había acordado expresamente en la
STC 259/2015, de 2 de diciembre (publicada en el «BOE» de 12 de enero de 2016), que
declaró inconstitucional y nula la resolución I/XI del Parlament de Cataluña, adoptada
el 9 de noviembre de 2015, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como
consecuencia de los resultados electorales del anterior 27 de septiembre» y su anexo.
Consta documentalmente acreditado que mediante la notificación personal de los
AATC 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero (que estimaron sendos
incidentes de ejecución de la citada STC 259/2015), todos los miembros del Govern de
la Generalitat fueron expresamente advertidos de su obligación de abstenerse de realizar
cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a aquellos pronunciamientos de
las resoluciones parlamentarias 263/XI y 306/XI que habían sido declaradas nulos por
infringir la Constitución, en tanto proclamaban como vigente el derecho a la
autodeterminación, exigían al Govern de la Generalitat la convocatoria de un referéndum
para someter a consulta la pretensión unilateral de independencia, y reclamaban la
apertura de un proceso constituyente al margen del ordenamiento constitucional,
eludiendo así los procedimientos de reforma de la Constitución. También les fue
notificado «su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que
directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dichos apartados,
apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que
pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el tribunal».
cve: BOE-A-2021-6613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97