T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6613)
Pleno. Sentencia 67/2021, de 17 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1447-2020. Promovido por don Carles Mundó i Blanch en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la presunción de inocencia: condena impuesta existiendo prueba documental suficientemente valorada por la resolución judicial; motivación adecuada de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (STC 34/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47631
letra a), consistente en que se trate de un «recurso que plantee un problema o una
faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina
del Tribunal Constitucional». Este fue el supuesto que el Pleno consideró relevante en la
reunión del día 6 de mayo de 2020, en la que se analizó el presente recurso de amparo
junto a los presentados por otras nueve de las doce personas condenadas en esta
causa.
El tribunal ha afirmado que el deber de justificar de modo suficiente la especial
trascendencia constitucional del recurso «tiene un alcance instrumental, en cuanto se
dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad
de la demanda». Por esta razón, «si ab initio el tribunal se consideró suficientemente
ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente
la demanda por meros defectos en el modo de redactarla» (SSTC 17/2011, de 28 de
febrero, FJ 2, y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2). En el caso enjuiciado no
apreciamos que hayan sido aducidas razones que justifiquen de forma suficiente
modificar la apreciación inicial hecha al admitir la demanda a trámite [SSTC 183/2011,
de 21 de noviembre, FJ 2; 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4; 27/2013, de 11 de febrero, FJ 2;
127/2013, de 16 de diciembre, FJ 2; 77/2015, de 27 de abril, FJ 1, y 9/2020, de 28 de
enero, FJ 3 a)]. La naturaleza y características del delito por el que el recurrente fue
condenado –desobediencia a los requerimientos del Tribunal Constitucional–, el carácter
público y representativo que, en el momento de participar en los hechos que han dado
lugar a la causa, ejercían el demandante y otros acusados y condenados en la presente
causa –entre ellos, todos los miembros del Gobierno de la Generalitat y la presidenta del
Parlamento de Cataluña–, y la interrelación existente entre las demandas de amparo
presentadas por unos y otros acusados, con distintos motivos en parte coincidentes,
justifican la decisión de admisión adoptada en su momento.
En conclusión, el recurrente pone de relieve los datos necesarios para justificar la
proyección objetiva del amparo solicitado [SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2,
y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)], por lo que hemos de entender satisfecha en el
presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se
refiere el artículo 49.1 in fine LOTC.
La vulneración alegada de la presunción de inocencia del demandante.
a) Según lo declarado en las SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2;
220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, los recursos de
amparo atinentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben
examinarse respetando la falta de jurisdicción del tribunal para valorar la actividad
probatoria practicada en un proceso penal.
La función del tribunal de protección del derecho a la presunción de inocencia
comporta, en primer lugar, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado
con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del
derecho de defensa. En segundo lugar, lleva consigo la comprobación de que el órgano
de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos
probados a partir de la actividad probatoria practicada. En tercer y último lugar, desde la
perspectiva del resultado de la valoración, la labor del Tribunal se ciñe a supervisar
externamente la razonabilidad del discurso que pone en relación la actividad probatoria
con el relato fáctico resultante. La función del tribunal no consiste en enjuiciar el
resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar
a él.
El Tribunal Constitucional, en resolución, ha de limitarse a comprobar que la prueba
existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y
que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo
razonable y no arbitrario.
b) El recurrente considera que la resolución recurrida no concreta acto alguno que
fundamente la conclusión condenatoria basada en la contumaz desatención a los
requerimientos del Tribunal Constitucional recibidos personalmente. Añade que esta
cve: BOE-A-2021-6613
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
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letra a), consistente en que se trate de un «recurso que plantee un problema o una
faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina
del Tribunal Constitucional». Este fue el supuesto que el Pleno consideró relevante en la
reunión del día 6 de mayo de 2020, en la que se analizó el presente recurso de amparo
junto a los presentados por otras nueve de las doce personas condenadas en esta
causa.
El tribunal ha afirmado que el deber de justificar de modo suficiente la especial
trascendencia constitucional del recurso «tiene un alcance instrumental, en cuanto se
dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad
de la demanda». Por esta razón, «si ab initio el tribunal se consideró suficientemente
ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente
la demanda por meros defectos en el modo de redactarla» (SSTC 17/2011, de 28 de
febrero, FJ 2, y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2). En el caso enjuiciado no
apreciamos que hayan sido aducidas razones que justifiquen de forma suficiente
modificar la apreciación inicial hecha al admitir la demanda a trámite [SSTC 183/2011,
de 21 de noviembre, FJ 2; 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4; 27/2013, de 11 de febrero, FJ 2;
127/2013, de 16 de diciembre, FJ 2; 77/2015, de 27 de abril, FJ 1, y 9/2020, de 28 de
enero, FJ 3 a)]. La naturaleza y características del delito por el que el recurrente fue
condenado –desobediencia a los requerimientos del Tribunal Constitucional–, el carácter
público y representativo que, en el momento de participar en los hechos que han dado
lugar a la causa, ejercían el demandante y otros acusados y condenados en la presente
causa –entre ellos, todos los miembros del Gobierno de la Generalitat y la presidenta del
Parlamento de Cataluña–, y la interrelación existente entre las demandas de amparo
presentadas por unos y otros acusados, con distintos motivos en parte coincidentes,
justifican la decisión de admisión adoptada en su momento.
En conclusión, el recurrente pone de relieve los datos necesarios para justificar la
proyección objetiva del amparo solicitado [SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2,
y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)], por lo que hemos de entender satisfecha en el
presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se
refiere el artículo 49.1 in fine LOTC.
La vulneración alegada de la presunción de inocencia del demandante.
a) Según lo declarado en las SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2;
220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, los recursos de
amparo atinentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben
examinarse respetando la falta de jurisdicción del tribunal para valorar la actividad
probatoria practicada en un proceso penal.
La función del tribunal de protección del derecho a la presunción de inocencia
comporta, en primer lugar, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado
con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del
derecho de defensa. En segundo lugar, lleva consigo la comprobación de que el órgano
de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos
probados a partir de la actividad probatoria practicada. En tercer y último lugar, desde la
perspectiva del resultado de la valoración, la labor del Tribunal se ciñe a supervisar
externamente la razonabilidad del discurso que pone en relación la actividad probatoria
con el relato fáctico resultante. La función del tribunal no consiste en enjuiciar el
resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar
a él.
El Tribunal Constitucional, en resolución, ha de limitarse a comprobar que la prueba
existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y
que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo
razonable y no arbitrario.
b) El recurrente considera que la resolución recurrida no concreta acto alguno que
fundamente la conclusión condenatoria basada en la contumaz desatención a los
requerimientos del Tribunal Constitucional recibidos personalmente. Añade que esta
cve: BOE-A-2021-6613
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