T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6613)
Pleno. Sentencia 67/2021, de 17 de marzo de 2021. Recurso de amparo 1447-2020. Promovido por don Carles Mundó i Blanch en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de desobediencia. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la presunción de inocencia: condena impuesta existiendo prueba documental suficientemente valorada por la resolución judicial; motivación adecuada de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (STC 34/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47628
(SSTC 31/1981, 189/1988, 137/2005, 300/2005, 328/2006, 177/2007 y 111/2008)
sostiene que el demandante interesa de este tribunal que valore objetivamente si el
tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del
hecho imputado y la participación en el mismo del señor Mundó. Dicha petición se
apoya, según el fiscal, en dos consideraciones: (i) no llegó a existir resolución
desobedecida que permitiera su imputación y condena, (ii) no era legal y materialmente
posible exigir al recurrente que, en su condición de consejero de Justicia, impidiera
actuaciones que se desarrollaban fuera de su ámbito de actuación.
El Ministerio Fiscal descarta que dichos razonamientos puedan ser compartidos a la
vista de las premisas fácticas sobre las que se asienta la decisión de condena, que no
son las que utiliza el recurrente.
Sostiene que los hechos que para la Sala Segunda del Tribunal Supremo han
cubierto el tipo del delito de desobediencia por el que el señor Mundó ha sido condenado
no se circunscriben a los acontecimientos que se resaltan por la representación procesal
de este en su demanda de amparo (aprobación de los decretos 139 y 140/2017, luego
declarados nulos), sino que son los siguientes: (i) concierto previo, con reparto de
funciones, entre miembros del Parlamento de Cataluña, su gobierno autonómico y
dirigentes de organizaciones ciudadanas, al objeto de proceder a la celebración de un
referéndum de autodeterminación de Cataluña; (ii) colaboración del demandante en los
actos que correspondían al gobierno autonómico; (iii) participación específica en la
aprobación de los Decretos 139/2017 y 140/2017, de 6 de septiembre, relativos a la
convocatoria y celebración de un referéndum sobre la independencia de Cataluña; (iv)
conocimiento de los requerimientos personales efectuados desde el Tribunal
Constitucional en relación con dichos decretos que advertían sobre la ilegalidad de las
iniciativas gubernativas y legislativas suspendidas, y (v) no adopción de ninguna
iniciativa que revelara su voluntad de quebrar su concierto previo con los demás
acusados para la celebración del referéndum de autodeterminación y de proceder en su
lugar a promover el cumplimiento de los mandatos del Tribunal Constitucional, con la
inevitable consecuencia de la renuncia a la celebración de la jornada de votación, que
tenía que haberse presentado como inviable una vez suspendidos por el Pleno del
Tribunal Constitucional todos los instrumentos jurídicos que habrían de permitir su
celebración.
Delimitados así los hechos y razonamiento que han dado lugar a la condena del
recurrente, considera el Ministerio Fiscal que fue debidamente desvirtuada la presunción
de inocencia del recurrente dado que sobre los hechos imputados sí se practicó prueba
documental ante el tribunal de enjuiciamiento, la cual fue literalmente valorada, en tanto
no deja lugar a dudas sobre la imperatividad de los mandatos del Tribunal Constitucional,
su contenido y finalidad, pues se trataba de mandatos con proyección de futuro que no
fueron atendidos.
Rechaza también el Ministerio Fiscal los argumentos del demandante que aducen la
imposibilidad legal y material de impedir actuaciones que desbordaban su competencia
como consejero de la Generalitat. Aduce, en tal sentido, que «el señor Mundó hubo de
conocer desde el primer momento el contenido de las providencias dictadas por el
Tribunal Constitucional a que ya se ha hecho referencia, por haber sido inmediatamente
publicadas en el «BOE». Pero resulta además que fue personalmente requerido en
numerosas ocasiones por el Pleno del Tribunal Constitucional para que personalmente
adoptara las medidas que fueran necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de
suspensión de la aplicación de diversas normas legales y reglamentarias dirigidas a la
celebración de un referéndum de autodeterminación de Cataluña que habían sido
dictadas por ese mismo Tribunal Constitucional con el apercibimiento de que, en otro
caso; podía incurrir en responsabilidades de tipo penal. Se trataba con ello, en definitiva,
de impedir la celebración de ese referéndum de autodeterminación, por falta de
cobertura legal, al haber sido suspendida por el Tribunal Constitucional toda la normativa
que había sido promulgada a tales fines. Ese y no otro era el comportamiento debido del
señor Mundó i Blanch (y de otras numerosas personas)».
cve: BOE-A-2021-6613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47628
(SSTC 31/1981, 189/1988, 137/2005, 300/2005, 328/2006, 177/2007 y 111/2008)
sostiene que el demandante interesa de este tribunal que valore objetivamente si el
tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del
hecho imputado y la participación en el mismo del señor Mundó. Dicha petición se
apoya, según el fiscal, en dos consideraciones: (i) no llegó a existir resolución
desobedecida que permitiera su imputación y condena, (ii) no era legal y materialmente
posible exigir al recurrente que, en su condición de consejero de Justicia, impidiera
actuaciones que se desarrollaban fuera de su ámbito de actuación.
El Ministerio Fiscal descarta que dichos razonamientos puedan ser compartidos a la
vista de las premisas fácticas sobre las que se asienta la decisión de condena, que no
son las que utiliza el recurrente.
Sostiene que los hechos que para la Sala Segunda del Tribunal Supremo han
cubierto el tipo del delito de desobediencia por el que el señor Mundó ha sido condenado
no se circunscriben a los acontecimientos que se resaltan por la representación procesal
de este en su demanda de amparo (aprobación de los decretos 139 y 140/2017, luego
declarados nulos), sino que son los siguientes: (i) concierto previo, con reparto de
funciones, entre miembros del Parlamento de Cataluña, su gobierno autonómico y
dirigentes de organizaciones ciudadanas, al objeto de proceder a la celebración de un
referéndum de autodeterminación de Cataluña; (ii) colaboración del demandante en los
actos que correspondían al gobierno autonómico; (iii) participación específica en la
aprobación de los Decretos 139/2017 y 140/2017, de 6 de septiembre, relativos a la
convocatoria y celebración de un referéndum sobre la independencia de Cataluña; (iv)
conocimiento de los requerimientos personales efectuados desde el Tribunal
Constitucional en relación con dichos decretos que advertían sobre la ilegalidad de las
iniciativas gubernativas y legislativas suspendidas, y (v) no adopción de ninguna
iniciativa que revelara su voluntad de quebrar su concierto previo con los demás
acusados para la celebración del referéndum de autodeterminación y de proceder en su
lugar a promover el cumplimiento de los mandatos del Tribunal Constitucional, con la
inevitable consecuencia de la renuncia a la celebración de la jornada de votación, que
tenía que haberse presentado como inviable una vez suspendidos por el Pleno del
Tribunal Constitucional todos los instrumentos jurídicos que habrían de permitir su
celebración.
Delimitados así los hechos y razonamiento que han dado lugar a la condena del
recurrente, considera el Ministerio Fiscal que fue debidamente desvirtuada la presunción
de inocencia del recurrente dado que sobre los hechos imputados sí se practicó prueba
documental ante el tribunal de enjuiciamiento, la cual fue literalmente valorada, en tanto
no deja lugar a dudas sobre la imperatividad de los mandatos del Tribunal Constitucional,
su contenido y finalidad, pues se trataba de mandatos con proyección de futuro que no
fueron atendidos.
Rechaza también el Ministerio Fiscal los argumentos del demandante que aducen la
imposibilidad legal y material de impedir actuaciones que desbordaban su competencia
como consejero de la Generalitat. Aduce, en tal sentido, que «el señor Mundó hubo de
conocer desde el primer momento el contenido de las providencias dictadas por el
Tribunal Constitucional a que ya se ha hecho referencia, por haber sido inmediatamente
publicadas en el «BOE». Pero resulta además que fue personalmente requerido en
numerosas ocasiones por el Pleno del Tribunal Constitucional para que personalmente
adoptara las medidas que fueran necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de
suspensión de la aplicación de diversas normas legales y reglamentarias dirigidas a la
celebración de un referéndum de autodeterminación de Cataluña que habían sido
dictadas por ese mismo Tribunal Constitucional con el apercibimiento de que, en otro
caso; podía incurrir en responsabilidades de tipo penal. Se trataba con ello, en definitiva,
de impedir la celebración de ese referéndum de autodeterminación, por falta de
cobertura legal, al haber sido suspendida por el Tribunal Constitucional toda la normativa
que había sido promulgada a tales fines. Ese y no otro era el comportamiento debido del
señor Mundó i Blanch (y de otras numerosas personas)».
cve: BOE-A-2021-6613
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Núm. 97