I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2021-6464)
Orden EFP/376/2021, de 21 de abril, por la que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, cese, renovación y evaluación de directoras y directores en los centros docentes públicos no universitarios de Ceuta y Melilla.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46381
sin perjuicio de que las Administraciones educativas, potestativamente, regulen la
obligación de realizar módulos de actualización. Para el caso de Ceuta y Melilla, esta
Administración ha decidido exigir este requisito de formación en la fase previa al
nombramiento, para así poder incrementar el número de posibles candidaturas.
Asimismo, se ha incluido un requisito legalmente exigente, como es el de acreditar
no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por algún delito contra la
libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aterrizando la norma en la compleja y diversa realidad de los centros educativos, las
Administraciones educativas, en los supuestos concretos que contempla el artículo 134.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin prescindir de ninguno del resto de
requisitos del procedimiento, pueden disponer la exención de alguno de los requisitos y
no exigir su cumplimiento.
En cuanto a los méritos a tener en cuenta, desaparece la mención específica a la
experiencia previa como cargo directivo, en una mayor apertura a todas las candidaturas
a estos puestos, si bien esta experiencia queda subsumida en la «valoración objetiva de
los méritos académicos y profesionales» que deben concretar las Administraciones
educativas. Se establece, así mismo, la obligación de contemplar como mérito la
superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.
El procedimiento de selección, que consiste en la valoración objetiva de los méritos
académicos y profesionales y del proyecto de dirección, de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad, también ha sido significativamente modificado. Así, dicho
procedimiento será realizado en el centro y por una comisión cuyo número total de
vocales será determinado por las Administraciones educativas y que debe estar
compuesta, al menos en un tercio, por profesorado elegido por el claustro. Al menos otro
tercio será elegido por y entre miembros del consejo escolar no docentes. También como
novedad, uno de sus vocales debe ser un director o directora en activo en centros que
impartan las mismas enseñanzas que el centro en el que se esté llevando a cabo el
proceso de selección, y que cuente con uno o más periodos de ejercicio con evaluación
positiva, insistiendo así la norma en el valor de la experiencia vinculada a las
circunstancias particulares de cada centro. La selección se realizará valorando
especialmente las candidaturas del profesorado del centro.
Por otro lado, esta orden también contempla, en los supuestos previstos en el
artículo 137 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de ausencia de candidaturas,
centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a
ningún aspirante, la posibilidad de nombramientos de carácter extraordinario, oído el
consejo escolar, por un máximo de cuatro años, exigiéndose, también en estos casos, la
superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.
En el caso de la renovación, las únicas novedades se refieren a la necesidad de oír
en el proceso al consejo escolar del centro y a la desaparición, en la evaluación del
trabajo desarrollado, del criterio que consideraba los resultados de las suprimidas
evaluaciones individualizadas. Así, el apartado 2 del artículo 136 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que el nombramiento de los directores o
directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del
trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el consejo Escolar. Los criterios y
procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas
podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.
La disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge el
calendario de implantación y contempla que a su entrada en vigor se aplicarán, entre
otros preceptos, los relativos a las modificaciones que afectan a la selección del director
o directora en los centros públicos. Asimismo, la disposición derogatoria única establece
que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las modificaciones ya en
vigor. Ante esta situación, se hace necesaria la aprobación de una nueva regulación del
mencionado procedimiento, de forma que se eviten situaciones de inseguridad jurídica,
cve: BOE-A-2021-6464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46381
sin perjuicio de que las Administraciones educativas, potestativamente, regulen la
obligación de realizar módulos de actualización. Para el caso de Ceuta y Melilla, esta
Administración ha decidido exigir este requisito de formación en la fase previa al
nombramiento, para así poder incrementar el número de posibles candidaturas.
Asimismo, se ha incluido un requisito legalmente exigente, como es el de acreditar
no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por algún delito contra la
libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aterrizando la norma en la compleja y diversa realidad de los centros educativos, las
Administraciones educativas, en los supuestos concretos que contempla el artículo 134.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin prescindir de ninguno del resto de
requisitos del procedimiento, pueden disponer la exención de alguno de los requisitos y
no exigir su cumplimiento.
En cuanto a los méritos a tener en cuenta, desaparece la mención específica a la
experiencia previa como cargo directivo, en una mayor apertura a todas las candidaturas
a estos puestos, si bien esta experiencia queda subsumida en la «valoración objetiva de
los méritos académicos y profesionales» que deben concretar las Administraciones
educativas. Se establece, así mismo, la obligación de contemplar como mérito la
superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.
El procedimiento de selección, que consiste en la valoración objetiva de los méritos
académicos y profesionales y del proyecto de dirección, de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad, también ha sido significativamente modificado. Así, dicho
procedimiento será realizado en el centro y por una comisión cuyo número total de
vocales será determinado por las Administraciones educativas y que debe estar
compuesta, al menos en un tercio, por profesorado elegido por el claustro. Al menos otro
tercio será elegido por y entre miembros del consejo escolar no docentes. También como
novedad, uno de sus vocales debe ser un director o directora en activo en centros que
impartan las mismas enseñanzas que el centro en el que se esté llevando a cabo el
proceso de selección, y que cuente con uno o más periodos de ejercicio con evaluación
positiva, insistiendo así la norma en el valor de la experiencia vinculada a las
circunstancias particulares de cada centro. La selección se realizará valorando
especialmente las candidaturas del profesorado del centro.
Por otro lado, esta orden también contempla, en los supuestos previstos en el
artículo 137 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de ausencia de candidaturas,
centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a
ningún aspirante, la posibilidad de nombramientos de carácter extraordinario, oído el
consejo escolar, por un máximo de cuatro años, exigiéndose, también en estos casos, la
superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva.
En el caso de la renovación, las únicas novedades se refieren a la necesidad de oír
en el proceso al consejo escolar del centro y a la desaparición, en la evaluación del
trabajo desarrollado, del criterio que consideraba los resultados de las suprimidas
evaluaciones individualizadas. Así, el apartado 2 del artículo 136 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que el nombramiento de los directores o
directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del
trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el consejo Escolar. Los criterios y
procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas
podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.
La disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge el
calendario de implantación y contempla que a su entrada en vigor se aplicarán, entre
otros preceptos, los relativos a las modificaciones que afectan a la selección del director
o directora en los centros públicos. Asimismo, la disposición derogatoria única establece
que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las modificaciones ya en
vigor. Ante esta situación, se hace necesaria la aprobación de una nueva regulación del
mencionado procedimiento, de forma que se eviten situaciones de inseguridad jurídica,
cve: BOE-A-2021-6464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97