I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Urbanismo. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-6468)
Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46463
5. Los plazos a que se refiere el apartado anterior no rigen para las
parcelaciones que se realicen en suelo rústico protegido ni para los actos de
construcción, edificación o uso del suelo:
a) Ejecutados sin licencia, autorización previa o calificación territorial o
contraviniendo las determinaciones de ellas, cuando sean preceptivas, sobre
terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales o clasificados
como suelo rústico de especial protección por la ordenación territorial y
urbanística.
b) Ejecutados en dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo.
c) Que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los
términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico.»
Cincuenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 196 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que
quedan con la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 185, los Municipios
serán competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores, en
los que la sanción propuesta sea de multa por importe máximo de hasta 60.000
euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho y
hasta 300.000 euros en los restantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 185, la Comunidad
Autónoma será competente para:
a) La resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto
infracciones en las que la sanción propuesta sea multa de importe superior a los
previstos en el número anterior. La instrucción de estos procedimientos
corresponderá al Municipio en cuestión.
b) La instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores
referidos a cualesquiera otras infracciones, siempre que, habiéndose requerido al
Municipio correspondiente, este no resuelva y notifique al órgano autonómico
requirente la incoación del pertinente procedimiento en el plazo de dos meses a
contar desde la recepción de dicho requerimiento.»
Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 197 del texto refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la
siguiente redacción:
«1. La duración máxima del procedimiento sancionador será de un año a
contar desde la fecha de su iniciación, realizándose la incoación y tramitación del
expediente correspondiente por los órganos reglamentariamente previstos.
Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de
restauración y de recuperación y el sancionador.»
Cincuenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional sexta al texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Descalificación de suelos con reserva de vivienda
sujeta a algún tipo de protección pública.
Podrán ser objeto de descalificación como suelo para la construcción de
vivienda protegida, a petición de su propietario ante el municipio correspondiente,
las parcelas de suelos urbanizados en las que habiéndose sobrepasado el plazo
legal para edificar no se haya materializado en forma de edificación la reserva
para viviendas sujetas a algún tipo de vivienda protegida prevista en el
artículo 24.3 de esta ley.
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46463
5. Los plazos a que se refiere el apartado anterior no rigen para las
parcelaciones que se realicen en suelo rústico protegido ni para los actos de
construcción, edificación o uso del suelo:
a) Ejecutados sin licencia, autorización previa o calificación territorial o
contraviniendo las determinaciones de ellas, cuando sean preceptivas, sobre
terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales o clasificados
como suelo rústico de especial protección por la ordenación territorial y
urbanística.
b) Ejecutados en dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo.
c) Que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los
términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico.»
Cincuenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 196 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que
quedan con la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 185, los Municipios
serán competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores, en
los que la sanción propuesta sea de multa por importe máximo de hasta 60.000
euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho y
hasta 300.000 euros en los restantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 185, la Comunidad
Autónoma será competente para:
a) La resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto
infracciones en las que la sanción propuesta sea multa de importe superior a los
previstos en el número anterior. La instrucción de estos procedimientos
corresponderá al Municipio en cuestión.
b) La instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores
referidos a cualesquiera otras infracciones, siempre que, habiéndose requerido al
Municipio correspondiente, este no resuelva y notifique al órgano autonómico
requirente la incoación del pertinente procedimiento en el plazo de dos meses a
contar desde la recepción de dicho requerimiento.»
Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 197 del texto refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la
siguiente redacción:
«1. La duración máxima del procedimiento sancionador será de un año a
contar desde la fecha de su iniciación, realizándose la incoación y tramitación del
expediente correspondiente por los órganos reglamentariamente previstos.
Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de
restauración y de recuperación y el sancionador.»
Cincuenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional sexta al texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Descalificación de suelos con reserva de vivienda
sujeta a algún tipo de protección pública.
Podrán ser objeto de descalificación como suelo para la construcción de
vivienda protegida, a petición de su propietario ante el municipio correspondiente,
las parcelas de suelos urbanizados en las que habiéndose sobrepasado el plazo
legal para edificar no se haya materializado en forma de edificación la reserva
para viviendas sujetas a algún tipo de vivienda protegida prevista en el
artículo 24.3 de esta ley.
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97