I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Urbanismo. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-6468)
Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
45 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46454
La ocupación directa requerirá la determinación:
a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.
b) De la unidad de actuación en la que deba hacerse efectivo el
aprovechamiento anterior.
2. La
ocupación
directa
se
producirá
por
el
procedimiento
reglamentariamente establecido, que deberá respetar las siguientes reglas:
a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios
afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes
a estos y de las unidades de actuación en las que deben hacerse efectivos, y la
notificación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación
prevista y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran.
b) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar
el lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante; la identificación
de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de estos; la
superficie ocupada y los aprovechamientos urbanísticos que les correspondan; y
la unidad de ejecución en la que deben ser estos hechos efectivos.
c) Las actuaciones deberán entenderse con el Ministerio Fiscal en lo que se
refiere a propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin
representación y propiedades litigiosas.
d) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la
expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del
acta levantada.
e) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad
certificación del acta levantada a los efectos de la inscripción que proceda de
conformidad con la legislación estatal aplicable.
f) Transcurridos cinco años desde la ocupación directa sin que se haya
aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación
designada para la materialización del aprovechamiento correspondiente a las
fincas obtenidas por ocupación, las personas propietarias de las mismas pueden
requerir a la Administración actuante el inicio del expediente de justiprecio, en los
términos y con los plazos del número 3 del artículo 149.»
Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 139 del texto refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
«2. Corresponderá al Municipio la declaración de la situación legal de ruina,
previo procedimiento determinado reglamentariamente, en el que, en todo caso,
deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás titulares de derechos
afectados. La duración máxima del procedimiento para la declaración legal de
ruina será de un año desde su iniciación.»
Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 149 del texto refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
«3. El procedimiento de urgencia en la ocupación tendrá los siguientes
requisitos:
a) Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la ocupación de
los bienes y derechos afectados se realizará en la forma prescrita por esta ley.
b) Cuando se siga el procedimiento de tasación individualizada, la
declaración de urgencia en la ocupación a que se refiere el artículo 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa deberá acompañarse de memoria justificativa de las
razones particulares que motiven la urgencia.»
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46454
La ocupación directa requerirá la determinación:
a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.
b) De la unidad de actuación en la que deba hacerse efectivo el
aprovechamiento anterior.
2. La
ocupación
directa
se
producirá
por
el
procedimiento
reglamentariamente establecido, que deberá respetar las siguientes reglas:
a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios
afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes
a estos y de las unidades de actuación en las que deben hacerse efectivos, y la
notificación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación
prevista y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran.
b) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar
el lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante; la identificación
de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de estos; la
superficie ocupada y los aprovechamientos urbanísticos que les correspondan; y
la unidad de ejecución en la que deben ser estos hechos efectivos.
c) Las actuaciones deberán entenderse con el Ministerio Fiscal en lo que se
refiere a propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin
representación y propiedades litigiosas.
d) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la
expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del
acta levantada.
e) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad
certificación del acta levantada a los efectos de la inscripción que proceda de
conformidad con la legislación estatal aplicable.
f) Transcurridos cinco años desde la ocupación directa sin que se haya
aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación
designada para la materialización del aprovechamiento correspondiente a las
fincas obtenidas por ocupación, las personas propietarias de las mismas pueden
requerir a la Administración actuante el inicio del expediente de justiprecio, en los
términos y con los plazos del número 3 del artículo 149.»
Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 139 del texto refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
«2. Corresponderá al Municipio la declaración de la situación legal de ruina,
previo procedimiento determinado reglamentariamente, en el que, en todo caso,
deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás titulares de derechos
afectados. La duración máxima del procedimiento para la declaración legal de
ruina será de un año desde su iniciación.»
Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 149 del texto refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
«3. El procedimiento de urgencia en la ocupación tendrá los siguientes
requisitos:
a) Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la ocupación de
los bienes y derechos afectados se realizará en la forma prescrita por esta ley.
b) Cuando se siga el procedimiento de tasación individualizada, la
declaración de urgencia en la ocupación a que se refiere el artículo 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa deberá acompañarse de memoria justificativa de las
razones particulares que motiven la urgencia.»
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97