I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Urbanismo. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-6468)
Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46445
Veintiséis. Se modifica el apartado 1.3 del artículo 69 del texto refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente
redacción:
«1.3 En los casos en que exista imposibilidad física de materialización de las
cesiones de suelo dotacional público previstas en las letras a) y b) del punto 1.2
anterior en solares o parcelas urbanizados del ámbito correspondiente, el deber de
cesión de estos podrá sustituirse, motivadamente y siempre que se asegure la
identidad en su valoración, por la entrega a la administración de una superficie
edificada equivalente dentro de un complejo inmobiliario urbanístico ubicado en el
ámbito. Esta superficie se recogerá en el instrumento correspondiente como
edificabilidad no lucrativa y deberá calificarse expresamente como bien dotacional
público.
Excepcionalmente, en el caso de que tampoco fuera posible materializar el
deber de cesión en los términos referidos en el párrafo anterior, este podrá
sustituirse motivadamente, y previo informe favorable de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente
económico. La cantidad así obtenida deberá integrarse en el correspondiente
patrimonio público de suelo y destinarse a la obtención y ejecución de suelo para
dotaciones o bien a la mejora de infraestructuras urbanas.
Las valoraciones a que se refiere el presente apartado se realizarán en los
términos del artículo 70.4 de esta ley y requerirán informe favorable previo de los
servicios técnicos municipales.
En los supuestos de sustitución previstos en este apartado para actuaciones
urbanizadoras, esta tendrá la consideración de costes de urbanización en los
términos del artículo 115 de la presente ley.»
Veintisiete. Se modifica el apartado 1.4 del artículo 69 del texto refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente
redacción:
«1.4 Las cesiones previstas en el presente artículo podrán ser sustituidas
motivadamente, previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico en los
términos del apartado 1.3 del artículo 69.1 de esta ley, en los siguientes
supuestos:
a) Las cesiones de suelo con aprovechamiento lucrativo previstas en este
artículo cuando no deba cumplirse su destino para vivienda sujeta a algún tipo de
protección pública.
b) Cuando se trate de terrenos incluidos en unidades de actuación
urbanizadora previstos en el apartado B) del número 3, del artículo 45, sea
imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito de estas y no sea posible
sustituir esta por la entrega de una superficie edificada integrada en el seno de
dicho ámbito, de valor equivalente al valor legal del suelo sustituido o del
aprovechamiento adicional atribuido.»
Veintiocho. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2.2 del artículo 69 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda
con la siguiente redacción:
«2.2 En el suelo urbano de reserva, los terrenos quedarán vinculados al
proceso de urbanización y edificación conforme a lo dispuesto en el art. 129, en
régimen de obras públicas ordinarias, siendo de aplicación los derechos y deberes
que correspondan de entre los previstos en los artículos 50 y 51 y en los términos
que precise el planeamiento.
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46445
Veintiséis. Se modifica el apartado 1.3 del artículo 69 del texto refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente
redacción:
«1.3 En los casos en que exista imposibilidad física de materialización de las
cesiones de suelo dotacional público previstas en las letras a) y b) del punto 1.2
anterior en solares o parcelas urbanizados del ámbito correspondiente, el deber de
cesión de estos podrá sustituirse, motivadamente y siempre que se asegure la
identidad en su valoración, por la entrega a la administración de una superficie
edificada equivalente dentro de un complejo inmobiliario urbanístico ubicado en el
ámbito. Esta superficie se recogerá en el instrumento correspondiente como
edificabilidad no lucrativa y deberá calificarse expresamente como bien dotacional
público.
Excepcionalmente, en el caso de que tampoco fuera posible materializar el
deber de cesión en los términos referidos en el párrafo anterior, este podrá
sustituirse motivadamente, y previo informe favorable de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente
económico. La cantidad así obtenida deberá integrarse en el correspondiente
patrimonio público de suelo y destinarse a la obtención y ejecución de suelo para
dotaciones o bien a la mejora de infraestructuras urbanas.
Las valoraciones a que se refiere el presente apartado se realizarán en los
términos del artículo 70.4 de esta ley y requerirán informe favorable previo de los
servicios técnicos municipales.
En los supuestos de sustitución previstos en este apartado para actuaciones
urbanizadoras, esta tendrá la consideración de costes de urbanización en los
términos del artículo 115 de la presente ley.»
Veintisiete. Se modifica el apartado 1.4 del artículo 69 del texto refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente
redacción:
«1.4 Las cesiones previstas en el presente artículo podrán ser sustituidas
motivadamente, previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico en los
términos del apartado 1.3 del artículo 69.1 de esta ley, en los siguientes
supuestos:
a) Las cesiones de suelo con aprovechamiento lucrativo previstas en este
artículo cuando no deba cumplirse su destino para vivienda sujeta a algún tipo de
protección pública.
b) Cuando se trate de terrenos incluidos en unidades de actuación
urbanizadora previstos en el apartado B) del número 3, del artículo 45, sea
imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito de estas y no sea posible
sustituir esta por la entrega de una superficie edificada integrada en el seno de
dicho ámbito, de valor equivalente al valor legal del suelo sustituido o del
aprovechamiento adicional atribuido.»
Veintiocho. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2.2 del artículo 69 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda
con la siguiente redacción:
«2.2 En el suelo urbano de reserva, los terrenos quedarán vinculados al
proceso de urbanización y edificación conforme a lo dispuesto en el art. 129, en
régimen de obras públicas ordinarias, siendo de aplicación los derechos y deberes
que correspondan de entre los previstos en los artículos 50 y 51 y en los términos
que precise el planeamiento.
cve: BOE-A-2021-6468
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Núm. 97