I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Urbanismo. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-6468)
Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46444
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2) de la letra b) del artículo 68 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda
con la siguiente redacción:
«2) La superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz
para materializar el porcentaje del aprovechamiento tipo del área de reparto en la
que se integra el sector fijado, que corresponda de entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un
porcentaje entre el cinco y el diez por ciento, que se concretará por el municipio en
atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá como
destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes y hasta 30.000
habitantes de derecho: el diez por ciento con destino a su patrimonio público de
suelo, salvo para aquellos programas de actuación urbanizadora de uso global
residencial cuya población potencial supere el treinta por ciento del incremento
acumulado de población del municipio de los últimos seis años, en cuyo caso el
porcentaje de participación será del quince por ciento, correspondiendo dos tercios
de este al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
c) En municipios con población de más de 30.000 habitantes de derecho, o
de más de 20.000 habitantes siempre que en los últimos cuatro años presenten un
incremento acumulado de población igual o superior al cinco por ciento: el diez por
ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal, salvo en sectores de
uso mayoritario residencial para vivienda libre o terciario comercial en cuyo caso
será el quince por ciento, correspondiendo dos tercios de este al patrimonio
público de suelo municipal y el resto al autonómico.
Esta cesión de aprovechamiento, cuando no deba cumplirse con suelo
destinado a vivienda sujeta a algún tipo de protección pública, podrá ser sustituida
por el abono en dinero a la administración actuante de su valor máximo legal fijado
por esta. El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio
público de suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 77.»
Veinticinco. Se modifica la letra c) del apartado 1.2 del artículo 69 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda
con la siguiente redacción:
«c) En el caso de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora
previsto en el apartado B) del número 3 del artículo 45, las cesiones de terrenos
destinados a dotaciones públicas serán las definidas en el art. 68.b.1, y las
cesiones de la superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo,
capaz para materializar el porcentaje del aprovechamiento tipo del área de reparto
en la que se integra dicha unidad de actuación, serán las que corresponda de
entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un
porcentaje entre el cinco y el diez por ciento, que se concretará por el municipio en
atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá como
destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes de derecho: el
diez por ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal.
Esta cesión podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración
actuante de su valor, tasado por esta de conformidad con los procedimientos de
enajenación previstos en el artículo 79.3.
El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio
público de suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 77.»
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46444
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2) de la letra b) del artículo 68 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda
con la siguiente redacción:
«2) La superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz
para materializar el porcentaje del aprovechamiento tipo del área de reparto en la
que se integra el sector fijado, que corresponda de entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un
porcentaje entre el cinco y el diez por ciento, que se concretará por el municipio en
atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá como
destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes y hasta 30.000
habitantes de derecho: el diez por ciento con destino a su patrimonio público de
suelo, salvo para aquellos programas de actuación urbanizadora de uso global
residencial cuya población potencial supere el treinta por ciento del incremento
acumulado de población del municipio de los últimos seis años, en cuyo caso el
porcentaje de participación será del quince por ciento, correspondiendo dos tercios
de este al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
c) En municipios con población de más de 30.000 habitantes de derecho, o
de más de 20.000 habitantes siempre que en los últimos cuatro años presenten un
incremento acumulado de población igual o superior al cinco por ciento: el diez por
ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal, salvo en sectores de
uso mayoritario residencial para vivienda libre o terciario comercial en cuyo caso
será el quince por ciento, correspondiendo dos tercios de este al patrimonio
público de suelo municipal y el resto al autonómico.
Esta cesión de aprovechamiento, cuando no deba cumplirse con suelo
destinado a vivienda sujeta a algún tipo de protección pública, podrá ser sustituida
por el abono en dinero a la administración actuante de su valor máximo legal fijado
por esta. El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio
público de suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 77.»
Veinticinco. Se modifica la letra c) del apartado 1.2 del artículo 69 del texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda
con la siguiente redacción:
«c) En el caso de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora
previsto en el apartado B) del número 3 del artículo 45, las cesiones de terrenos
destinados a dotaciones públicas serán las definidas en el art. 68.b.1, y las
cesiones de la superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo,
capaz para materializar el porcentaje del aprovechamiento tipo del área de reparto
en la que se integra dicha unidad de actuación, serán las que corresponda de
entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un
porcentaje entre el cinco y el diez por ciento, que se concretará por el municipio en
atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá como
destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes de derecho: el
diez por ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal.
Esta cesión podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración
actuante de su valor, tasado por esta de conformidad con los procedimientos de
enajenación previstos en el artículo 79.3.
El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio
público de suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 77.»
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97