I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Urbanismo. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-6468)
Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46441
los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones Técnicas del
Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar.
Estos terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén
servidos por las redes de los servicios a que se refiere la letra anterior y queden
comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo
urbano consolidado colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible
la formación de travesías en las carreteras, deberá ser proporcionada a la
dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del deber de
contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando
sujetos al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el
apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
c) Los terrenos que por sus características puedan ser objeto de
transformación mediante su urbanización, y que sean necesarios para acoger los
desarrollos de uso industrial o terciario que no deban situarse en colindancia con
los núcleos urbanos.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando
sujetos al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el
apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
B)
Al suelo rústico, todos los restantes terrenos.
A la clasificación de este suelo se aplicará la diferenciación de las categorías
de suelo rústico según lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
En todo caso los actos de edificación de vivienda o los sujetos a calificación
urbanística no podrán superar los límites de 50 viviendas por año o 5.000 metros
cuadrados construidos, de cualquier uso, por año establecidos en el número 5 del
artículo 24 o los que, en su caso, se fijen reglamentariamente.»
Veinte. Se modifica el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 54 del texto refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la
siguiente redacción:
a) Los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos,
siempre que, además de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 63
de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial y
urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de
la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados y cerramientos de parcelas.
d) La reforma o rehabilitación de edificaciones existentes dirigidas a su
conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto
conforme a la normativa de ordenación de la edificación. Las limitaciones que en
este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edificaciones
existentes, no serán aplicables a las edificaciones que estén en los supuestos y
cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edificaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes,
granjas y en general instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas,
piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca.
f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de
formación de núcleo de población, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por
no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de
aprovechamiento urbanístico.»
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
«2.º Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los
siguientes:
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 46441
los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones Técnicas del
Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar.
Estos terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén
servidos por las redes de los servicios a que se refiere la letra anterior y queden
comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo
urbano consolidado colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible
la formación de travesías en las carreteras, deberá ser proporcionada a la
dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del deber de
contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando
sujetos al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el
apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
c) Los terrenos que por sus características puedan ser objeto de
transformación mediante su urbanización, y que sean necesarios para acoger los
desarrollos de uso industrial o terciario que no deban situarse en colindancia con
los núcleos urbanos.
Estos terrenos deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando
sujetos al deber de su urbanización, con sujeción al régimen establecido en el
apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
B)
Al suelo rústico, todos los restantes terrenos.
A la clasificación de este suelo se aplicará la diferenciación de las categorías
de suelo rústico según lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
En todo caso los actos de edificación de vivienda o los sujetos a calificación
urbanística no podrán superar los límites de 50 viviendas por año o 5.000 metros
cuadrados construidos, de cualquier uso, por año establecidos en el número 5 del
artículo 24 o los que, en su caso, se fijen reglamentariamente.»
Veinte. Se modifica el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 54 del texto refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la
siguiente redacción:
a) Los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos,
siempre que, además de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 63
de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial y
urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de
la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados y cerramientos de parcelas.
d) La reforma o rehabilitación de edificaciones existentes dirigidas a su
conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto
conforme a la normativa de ordenación de la edificación. Las limitaciones que en
este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edificaciones
existentes, no serán aplicables a las edificaciones que estén en los supuestos y
cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edificaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes,
granjas y en general instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas,
piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca.
f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de
formación de núcleo de población, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por
no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de
aprovechamiento urbanístico.»
cve: BOE-A-2021-6468
Verificable en https://www.boe.es
«2.º Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los
siguientes: