III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6439)
Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46247

Por tanto, resulta obligado que este Centro Directivo entre a conocer sobre el fondo
del asunto y resolver el recurso interpuesto.
3. El registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida de 14 metros
cuadrados respecto de una finca con superficie inscrita de 660 metros cuadrados «por
dudarse de la realidad del mismo y poder encubrir una alteración en la forma de la
finca», y justifica tales dudas en que «se trata de finca procedente de segregación,
perfectamente determinada medidas lineales, pues se dice que tiene seiscientos sesenta
metros cuadrados, en línea de veintidós metros de frente por treinta metros de fondo, por
lo que su alteración no puede hacerse unilateralmente, debiendo rectificar el título que
produjo la segregación, con los requisitos legales».
Por su parte, la recurrente alega «el exceso de cabida de 14 m2 que resulta de la
información catastral puede derivar de una diferencia de 20 a 30 cm de lado, algo ínfimo
respecto a la superficie total inscrita (660 m2), lo que puede atribuirse a la falta de
precisión técnica de las mediciones efectuadas al momento de la segregación, operación
efectuada en 1981», y que «el presente supuesto es idóneo para la aplicación de la
solución prevista en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, arbitrada para corregir
diferencias menores de cabida de hasta el 10% de la superficie inscrita». Y que resulta
«desproporcionado» tener que acudir al «complejo y costoso procedimiento del
artículo 199 LH».
Sostiene asimismo que «con la rectificación sin tramitación previa de expediente del
art. 201.3 LH no se generaría ningún perjuicio económico a los propietarios colindantes,
toda vez que ni ha existido ni existe el menor propósito de modificar la realidad física de
la finca inscrita, de suerte que el valor económico de las fincas vecinas en una futura
tasación no se vería afectado».
4. La finca registral en cuestión se formó y transmitió por segregación y
compraventa efectuada en el año 1981, con una superficie de 660 metros cuadrados y
unas dimensiones perimetrales de 22 metros de frente y 30 metros de fondo.
Ahora, en escritura de declaración de obra nueva otorgada en el año 2020, sus
actuales titulares registrales alegan que en realidad mide 674 metros cuadrados, que es
precisamente la superficie que consta en la certificación catastral que se incorpora a la
escritura.
Los artículos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria regulan dos procedimientos o
expedientes a través de los cuales, con las correspondientes notificaciones previas y
plazo de alegaciones a posibles colindantes y demás interesados, es posible rectificar la
superficie inscrita de las fincas e inscribir simultáneamente su correspondiente
georreferenciación.
Por su parte, el número 3 del citado artículo 201 establece como excepción que no
será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias
de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:
«a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y
se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los
datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto
del certificado y la finca inscrita.
b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada
no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.
En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no
albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa
comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones
sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades
hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya
determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador
la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.»

cve: BOE-A-2021-6439
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Núm. 96