III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6439)
Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46245
exactitud de la medida, cuando la "redondez" con la que se expresan las unidades
métricas más bien apuntaría a una aproximación, tal y como ocurre con los 12.000 m2
de la finca matriz de la que se segregó la parcela cuya cabida ahora se pretende
rectificar (véase escritura otorgada el 21 de mayo de 1981 ante el notario D. José Miguel
Aguirre, núm. de protocolo 1110, punto I de los exponendos).
3. El exceso de cabida de 14 m2 que resulta de la información catastral puede
derivar de una diferencia de 20 a 30 cm de lado, algo ínfimo respecto a la superficie total
inscrita (660 m2), lo que puede atribuirse a la falta de precisión técnica de las mediciones
efectuadas al momento de la segregación, operación efectuada en 1981. La existencia
de pequeñas diferencias derivadas de las limitaciones de precisión de los instrumentos
técnicos empleados en la medición de grandes superficies es algo que incluso se
contempla en la propia Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, de la DGRN y de
la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el
intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, en
particular, en el punto Séptimo. 2, letra e) "Precisión métrica", donde se fijan márgenes
de precisión métrica en función de la metodología empleada para representaciones
gráficas alternativas al Catastro a afectos de su incorporación al folio real. Estos
márgenes, de aplicarse en su extensión máxima a las mediciones lineales de esta
parcela como figuran en el Registro (20m de frente por 30m de fondo), arrojarían una
superficie 673,0625 m2 (representación gráfica derivada de levantamiento topográfico)
o 670,44 m2 (representación gráfica a partir de digitalización de cartografía registral
urbana). La calificación negativa del Sr. Registrador aboca a una medición alternativa
para hacer concordar Registro y Catastro que, como hemos visto, podría arrojar una
superficie prácticamente idéntica (en particular, con la técnica de levantamiento
topográfico) a la que señala el Catastro. Resulta, por ello, desproporcionado que de facto
se aboque al propietario afectado a aportar una medición de un técnico precisamente
para "validar" la información que se deriva del Catastro como única vía de eludir el
complejo y costoso procedimiento del artículo 199 LH.
4. El presente supuesto es idóneo para la aplicación de la solución prevista en el
artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, arbitrada para corregir diferencias menores de
cabida de hasta el 10% de la superficie inscrita con el propósito de lograr "la deseable e
inaplazable coordinación Catastro-Registro", tal y como expresa la Exposición de
Motivos de la Ley 13/2015, de 24 de junio, por la que se introdujo la nueva redacción del
precepto. Resulta, en este sentido, contradictorio que se incorpore al folio registral la
representación gráfica por remisión a los vértices georreferenciados de la finca que se
indican en la ficha del Catastro y que, en cambio, se rechace la superficie que se deriva
de dicha representación gráfica, haciendo recaer sobre el propietario afectado la carga
de aportar una medición que la confirme.
5. La duda expresada por el Sr. Registrador para rechazar la rectificación sin previo
expediente que contempla el art. 201.3 LH, fundada en que la finca procede de
segregación, si bien cuenta con apoyo en la letra del precepto, constituye una aplicación
mecánica y automatizada de los criterios de excepción expresados en la Ley, que no
toma en cuenta las circunstancias particulares del caso. Entre las circunstancias
particulares que deben ser atendidas en el presente supuesto, amén del carácter ínfimo
de la rectificación que se pretende, deben señalarse; i) que los linderos de la parcela han
permanecido inalterados desde su adquisición por los titulares, ii) que no se ha
producido ninguna otra rectificación en los casi cuarenta años transcurridos desde que
se llevó a cabo la segregación y compraventa de la parcela y, por último, iii) que con la
rectificación sin tramitación previa de expediente del art. 201.3 LH no se generaría
ningún perjuicio económico a los propietarios colindantes, toda vez que ni ha existido ni
existe el menor propósito de modificar la realidad física de la finca inscrita, de suerte que
el valor económico de las fincas vecinas en una futura tasación no se vería afectado.
Por todo lo cual, solicito que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas se tengan por presentados en tiempo y forma el presente
cve: BOE-A-2021-6439
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46245
exactitud de la medida, cuando la "redondez" con la que se expresan las unidades
métricas más bien apuntaría a una aproximación, tal y como ocurre con los 12.000 m2
de la finca matriz de la que se segregó la parcela cuya cabida ahora se pretende
rectificar (véase escritura otorgada el 21 de mayo de 1981 ante el notario D. José Miguel
Aguirre, núm. de protocolo 1110, punto I de los exponendos).
3. El exceso de cabida de 14 m2 que resulta de la información catastral puede
derivar de una diferencia de 20 a 30 cm de lado, algo ínfimo respecto a la superficie total
inscrita (660 m2), lo que puede atribuirse a la falta de precisión técnica de las mediciones
efectuadas al momento de la segregación, operación efectuada en 1981. La existencia
de pequeñas diferencias derivadas de las limitaciones de precisión de los instrumentos
técnicos empleados en la medición de grandes superficies es algo que incluso se
contempla en la propia Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, de la DGRN y de
la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el
intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, en
particular, en el punto Séptimo. 2, letra e) "Precisión métrica", donde se fijan márgenes
de precisión métrica en función de la metodología empleada para representaciones
gráficas alternativas al Catastro a afectos de su incorporación al folio real. Estos
márgenes, de aplicarse en su extensión máxima a las mediciones lineales de esta
parcela como figuran en el Registro (20m de frente por 30m de fondo), arrojarían una
superficie 673,0625 m2 (representación gráfica derivada de levantamiento topográfico)
o 670,44 m2 (representación gráfica a partir de digitalización de cartografía registral
urbana). La calificación negativa del Sr. Registrador aboca a una medición alternativa
para hacer concordar Registro y Catastro que, como hemos visto, podría arrojar una
superficie prácticamente idéntica (en particular, con la técnica de levantamiento
topográfico) a la que señala el Catastro. Resulta, por ello, desproporcionado que de facto
se aboque al propietario afectado a aportar una medición de un técnico precisamente
para "validar" la información que se deriva del Catastro como única vía de eludir el
complejo y costoso procedimiento del artículo 199 LH.
4. El presente supuesto es idóneo para la aplicación de la solución prevista en el
artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, arbitrada para corregir diferencias menores de
cabida de hasta el 10% de la superficie inscrita con el propósito de lograr "la deseable e
inaplazable coordinación Catastro-Registro", tal y como expresa la Exposición de
Motivos de la Ley 13/2015, de 24 de junio, por la que se introdujo la nueva redacción del
precepto. Resulta, en este sentido, contradictorio que se incorpore al folio registral la
representación gráfica por remisión a los vértices georreferenciados de la finca que se
indican en la ficha del Catastro y que, en cambio, se rechace la superficie que se deriva
de dicha representación gráfica, haciendo recaer sobre el propietario afectado la carga
de aportar una medición que la confirme.
5. La duda expresada por el Sr. Registrador para rechazar la rectificación sin previo
expediente que contempla el art. 201.3 LH, fundada en que la finca procede de
segregación, si bien cuenta con apoyo en la letra del precepto, constituye una aplicación
mecánica y automatizada de los criterios de excepción expresados en la Ley, que no
toma en cuenta las circunstancias particulares del caso. Entre las circunstancias
particulares que deben ser atendidas en el presente supuesto, amén del carácter ínfimo
de la rectificación que se pretende, deben señalarse; i) que los linderos de la parcela han
permanecido inalterados desde su adquisición por los titulares, ii) que no se ha
producido ninguna otra rectificación en los casi cuarenta años transcurridos desde que
se llevó a cabo la segregación y compraventa de la parcela y, por último, iii) que con la
rectificación sin tramitación previa de expediente del art. 201.3 LH no se generaría
ningún perjuicio económico a los propietarios colindantes, toda vez que ni ha existido ni
existe el menor propósito de modificar la realidad física de la finca inscrita, de suerte que
el valor económico de las fincas vecinas en una futura tasación no se vería afectado.
Por todo lo cual, solicito que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas se tengan por presentados en tiempo y forma el presente
cve: BOE-A-2021-6439
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Núm. 96