III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6433)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castro-Urdiales a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46208
modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal y cambiar el carácter de las
terrazas para atribuirles el carácter de elemento común, lo que, aun cuando haya
mediado acuerdo adoptado en la Junta de copropietarios de fecha 17 de Marzo de 2015
en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser
consentido individualmente por todos los titulares de elementos objeto de propiedad
separada que son afectados por la rectificación pretendida de modo que traería consigo
un cambio esencial en el régimen aplicable a tales elementos privativos.
III. Se atribuye por la Ley a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (artículos 14 y 17
de la Ley de Propiedad Horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos (los
que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo o en los estatutos de la comunidad) sólo serán válidos cuando se adopten
por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la Ley de
Propiedad Horizontal, es decir por unanimidad.
Para decidir si un acuerdo como el que nos ocupa (transformación de un elemento
privativo en elemento común) entra o no en el ámbito de competencias de la junta como
acto colectivo de la misma, cabe recordar, que, conforme a la doctrina de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de propiedad horizontal, debe
distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se
imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, y
aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio,
requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual
habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la
Propiedad.
IV. En el presente caso y atendiendo a lo expuesto, aun cuando exista acuerdo
adoptado en junta de copropietarios en la forma prevista en el mencionado artículo 17
[sic] la Ley, el acuerdo debe ser consentido expresa e individualmente por todos los
titulares de elementos objeto de propiedad separada (es decir, de todos los
copropietarios) en documento público.
En su virtud,
Acuerdo
Previo examen de los antecedentes del Registro y al amparo de lo dispuesto en el
artículo. 18.1.º de la Ley Hipotecaria suspender la práctica de la inscripción solicitada por
el defecto, que se considera subsanable, de pretenderse modificar la adscripción al piso
primero y al piso segundo que el promotor propietario único hizo en su día de las
terrazas, transformándolas en elementos común, mediante un acuerdo de la Junta de
Propietarios y no constar el consentimiento expreso e individualizado de todos los
copropietarios en documento público.
Dicho defecto podrá subsanarse mediante la presentación en este Registro de la
escritura de ratificación de todos los copropietarios del título presentado a inscripción.
– De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, se entiende prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la
fecha de la última notificación a que se refiere dicho artículo, en cuanto a lo no inscrito.
– Según el mismo artículo puede solicitarse anotación preventiva de suspensión del
artículo 42.9 del mismo cuerpo legal.
– Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Castro Urdiales, a 17 de septiembre de 2020. La Registradora de la Propiedad. Fdo.–
Marta Esperanza Casal Garmendia.»
cve: BOE-A-2021-6433
Verificable en https://www.boe.es
Información, derechos y recurso
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46208
modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal y cambiar el carácter de las
terrazas para atribuirles el carácter de elemento común, lo que, aun cuando haya
mediado acuerdo adoptado en la Junta de copropietarios de fecha 17 de Marzo de 2015
en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ser
consentido individualmente por todos los titulares de elementos objeto de propiedad
separada que son afectados por la rectificación pretendida de modo que traería consigo
un cambio esencial en el régimen aplicable a tales elementos privativos.
III. Se atribuye por la Ley a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (artículos 14 y 17
de la Ley de Propiedad Horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos (los
que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo o en los estatutos de la comunidad) sólo serán válidos cuando se adopten
por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del artículo 17 de la Ley de
Propiedad Horizontal, es decir por unanimidad.
Para decidir si un acuerdo como el que nos ocupa (transformación de un elemento
privativo en elemento común) entra o no en el ámbito de competencias de la junta como
acto colectivo de la misma, cabe recordar, que, conforme a la doctrina de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de propiedad horizontal, debe
distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se
imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, y
aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio,
requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual
habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la
Propiedad.
IV. En el presente caso y atendiendo a lo expuesto, aun cuando exista acuerdo
adoptado en junta de copropietarios en la forma prevista en el mencionado artículo 17
[sic] la Ley, el acuerdo debe ser consentido expresa e individualmente por todos los
titulares de elementos objeto de propiedad separada (es decir, de todos los
copropietarios) en documento público.
En su virtud,
Acuerdo
Previo examen de los antecedentes del Registro y al amparo de lo dispuesto en el
artículo. 18.1.º de la Ley Hipotecaria suspender la práctica de la inscripción solicitada por
el defecto, que se considera subsanable, de pretenderse modificar la adscripción al piso
primero y al piso segundo que el promotor propietario único hizo en su día de las
terrazas, transformándolas en elementos común, mediante un acuerdo de la Junta de
Propietarios y no constar el consentimiento expreso e individualizado de todos los
copropietarios en documento público.
Dicho defecto podrá subsanarse mediante la presentación en este Registro de la
escritura de ratificación de todos los copropietarios del título presentado a inscripción.
– De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, se entiende prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la
fecha de la última notificación a que se refiere dicho artículo, en cuanto a lo no inscrito.
– Según el mismo artículo puede solicitarse anotación preventiva de suspensión del
artículo 42.9 del mismo cuerpo legal.
– Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Castro Urdiales, a 17 de septiembre de 2020. La Registradora de la Propiedad. Fdo.–
Marta Esperanza Casal Garmendia.»
cve: BOE-A-2021-6433
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