III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6433)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castro-Urdiales a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46207
Diario 110, y fue objeto de calificación negativa por la registradora, doña Marta
Esperanza Casal Garmendia, el 17 de septiembre de 2020 en los siguientes términos:
«Hechos
Primero. Que con fecha 29 de Julio de 2020 ha sido presentada bajo Asiento 684
del Diario 110 escritura autorizada el 30 de junio de 2020 por el Notario de los de Castro
Urdiales, Don José Graiño Ferreiro, número 354/2020 de su Protocolo, en el que se
documenta la constitución de estatutos de división horizontal. Número de
Entrada 4067/2020.
Segundo. Que en la mencionada escritura Don C.B.L. como presidente de la
Comunidad de Propietarios “(…)”, en cumplimiento de lo acordado en la Junta de
Propietarios celebrada el 17 de marzo de 2015, expone el acuerdo adoptado: “las
terrazas correspondientes a los pisos primero derecha, primero izquierda y segundo
derecha tienen el carácter de elemento común del edificio, siendo su uso privativo de los
citados pisos, según consta en escritura de obra nueva”.
Tercero. Que, consultados los libros del Registro, Don E.G.C. declaró una obra
nueva sobre la finca registral 11291 de Castro-Urdiales en escritura otorgada el 11 de
marzo de 1958 en Castro-Urdiales ante el Notario Don José de Ellacuría y Beascoechea.
En dicha escritura se establece respecto al piso primero lo siguiente: “el piso primero que
tiene una sola vivienda, tiene para su servicio una terraza que ocupa el resto de la
superficie de la planta baja, por lo tanto, la extensión de este piso es de doscientos
cuarenta y siete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados, y la de la terraza de
ciento sesenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados.
Al fallecimiento de Don E.G.C., sus herederos aceptan la herencia y segregan los
pisos primeros derecha e izquierda dando como resultados las fincas registrales 39422
y 39447 en las que dichos pisos se describen como sigue:
Finca 39422. Piso primero derecha, de la casa número (…), de la calle (…) que
tiene una superficie de ciento treinta metros treinta y ocho decímetros cuadrados, con
una terraza de ochenta y un metros noventa y siete decímetros cuadrados
Finca 39447. Piso primero izquierda, de la casa número (…), de la calle (…) que
tiene una superficie de ciento diecisiete metros veinticinco decímetros cuadrados, con
una terraza de ochenta y un metros noventa y siete decímetros cuadrados.
En dichas fincas existen varios asientos posteriores donde los pisos se describen de
igual forma.
En la citada escritura de obra nueva respecto al piso segundo derecha se establece:
“El piso segundo, vivienda de la mano derecha, tiene para su servicio una terraza de
sesenta metros cuadrados de superficie”
Cuarto. Que ahora se pretende modificar la adscripción al piso primero y al piso
segundo que el promotor propietario único hizo en su día de las terrazas mediante un
acuerdo de la Junta de Propietarios.
I. Como cuestión previa, a este caso le es de aplicación el artículo 2, b de la Ley de
Propiedad Horizontal el cual dispone que las comunidades que reúnan los requisitos del
artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad
horizontal, como es el caso, se someten en cuanto al régimen jurídico de sus partes
privativas y elementos comunes a la Ley de Propiedad Horizontal.
II. Nos encontramos ante un supuesto de transformación de un elemento privativo
en elemento común, pretendiéndose rectificar la inscripción y hacer constar, a través de
la constitución de estatutos, el carácter común de las terrazas de los pisos primero
derecha, primero izquierda y segundo derecha.
En este caso no cabe sino rechazar tal pretensión, toda vez que para tal rectificación
se requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios, pues se trata de
cve: BOE-A-2021-6433
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de derecho
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46207
Diario 110, y fue objeto de calificación negativa por la registradora, doña Marta
Esperanza Casal Garmendia, el 17 de septiembre de 2020 en los siguientes términos:
«Hechos
Primero. Que con fecha 29 de Julio de 2020 ha sido presentada bajo Asiento 684
del Diario 110 escritura autorizada el 30 de junio de 2020 por el Notario de los de Castro
Urdiales, Don José Graiño Ferreiro, número 354/2020 de su Protocolo, en el que se
documenta la constitución de estatutos de división horizontal. Número de
Entrada 4067/2020.
Segundo. Que en la mencionada escritura Don C.B.L. como presidente de la
Comunidad de Propietarios “(…)”, en cumplimiento de lo acordado en la Junta de
Propietarios celebrada el 17 de marzo de 2015, expone el acuerdo adoptado: “las
terrazas correspondientes a los pisos primero derecha, primero izquierda y segundo
derecha tienen el carácter de elemento común del edificio, siendo su uso privativo de los
citados pisos, según consta en escritura de obra nueva”.
Tercero. Que, consultados los libros del Registro, Don E.G.C. declaró una obra
nueva sobre la finca registral 11291 de Castro-Urdiales en escritura otorgada el 11 de
marzo de 1958 en Castro-Urdiales ante el Notario Don José de Ellacuría y Beascoechea.
En dicha escritura se establece respecto al piso primero lo siguiente: “el piso primero que
tiene una sola vivienda, tiene para su servicio una terraza que ocupa el resto de la
superficie de la planta baja, por lo tanto, la extensión de este piso es de doscientos
cuarenta y siete metros con sesenta y dos decímetros cuadrados, y la de la terraza de
ciento sesenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados.
Al fallecimiento de Don E.G.C., sus herederos aceptan la herencia y segregan los
pisos primeros derecha e izquierda dando como resultados las fincas registrales 39422
y 39447 en las que dichos pisos se describen como sigue:
Finca 39422. Piso primero derecha, de la casa número (…), de la calle (…) que
tiene una superficie de ciento treinta metros treinta y ocho decímetros cuadrados, con
una terraza de ochenta y un metros noventa y siete decímetros cuadrados
Finca 39447. Piso primero izquierda, de la casa número (…), de la calle (…) que
tiene una superficie de ciento diecisiete metros veinticinco decímetros cuadrados, con
una terraza de ochenta y un metros noventa y siete decímetros cuadrados.
En dichas fincas existen varios asientos posteriores donde los pisos se describen de
igual forma.
En la citada escritura de obra nueva respecto al piso segundo derecha se establece:
“El piso segundo, vivienda de la mano derecha, tiene para su servicio una terraza de
sesenta metros cuadrados de superficie”
Cuarto. Que ahora se pretende modificar la adscripción al piso primero y al piso
segundo que el promotor propietario único hizo en su día de las terrazas mediante un
acuerdo de la Junta de Propietarios.
I. Como cuestión previa, a este caso le es de aplicación el artículo 2, b de la Ley de
Propiedad Horizontal el cual dispone que las comunidades que reúnan los requisitos del
artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad
horizontal, como es el caso, se someten en cuanto al régimen jurídico de sus partes
privativas y elementos comunes a la Ley de Propiedad Horizontal.
II. Nos encontramos ante un supuesto de transformación de un elemento privativo
en elemento común, pretendiéndose rectificar la inscripción y hacer constar, a través de
la constitución de estatutos, el carácter común de las terrazas de los pisos primero
derecha, primero izquierda y segundo derecha.
En este caso no cabe sino rechazar tal pretensión, toda vez que para tal rectificación
se requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios, pues se trata de
cve: BOE-A-2021-6433
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