III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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Jueves 22 de abril de 2021

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motiva este recurso aparecen meridianamente fijados en la sentencia tantas veces
reseñada; de modo que ha de estarse al artículo 421-4 del Código Civil de Cataluña, que
considera «incapaces para testar a los que no tienen capacidad natural en el momento
del otorgamiento», algo que ha de apreciar el notario. Por ello, cuando el artículo 421-9
se refiere al «testador incapacitado judicialmente» habrá que entender esta previsión en
el sentido de que aquel habrá de estar incapacitado judicialmente para testar.
Estas ideas están bien presentes y plenamente asumidas por todos los operadores
jurídicos, y de ellas se han hecho adecuado eco los tribunales de justicia. Sirvan de
ejemplo los pronunciamientos –realmente certeros– de la reciente sentencia de la
Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de septiembre de 2020, que, aun aplicando
Derecho civil común contiene unos planteamientos perfectamente extrapolables al resto
de legislaciones civiles especiales, cuando afirma lo siguiente:
«(…) Nuestra legislación vigente, en general, ha seguido más bien un criterio
paternalista tanto con las personas con discapacidad como con los menores. Se ha
querido proteger a los sujetos de sus propias decisiones para salvaguardarlos de abusos
e influencias indebidas. El problema es que, con tanto "proteccionismo", nos hemos
olvidado de sus propios intereses, aparcando su voluntad (mayor o menor) y sus deseos
y preferencias.
No obstante, bastantes cosas han cambiado desde que se incorporó a nuestro
ordenamiento la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con
Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (vigente en España
desde el 3 de mayo de 2008). Es verdad que nuestra legislación debe adaptarse a este
convenio y, de hecho, hay ya un proyecto de ley en tramitación. Con todo, aunque el
convenio no sea de aplicación directa, sí informa nuestro ordenamiento y, por ende, la
normativa vigente debe interpretarse a la luz de sus principios (artículos 10.2 de la
Constitución y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados internacionales).
En lo que aquí interesa, debemos citar su importante artículo 12. Proclama que las
personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados parte a adoptar las
medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Se quiere con ello respetar su
voluntad y sus preferencias. El propio discapaz, como regla general, debe ser el
encargado de adoptar sus propias decisiones.
(…) En conclusión, el objetivo final de la Convención es garantizar en la mayor
medida posible la capacidad de actuar. El ejercicio de los derechos civiles de las
personas con discapacidad se limitará solo en la medida en que sea absolutamente
necesario.
El Tribunal Supremo, sensible a las carencias de nuestra legislación civil y procesal,
viene ya interpretando nuestra normativa interna de forma flexible. Por lo pronto, se
resalta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la
incapacitación solo es una forma de protección. Se habla del llamado traje a medida, de
modo que debe siempre graduarse la incapacidad. Se abandona prácticamente la figura
de la incapacidad absoluta y se prima la institución de la curatela, que no suple la
voluntad del sujeto, sino que la refuerza (entre otras muchas, sentencias 530/2017,
de 27 de septiembre y 282/2009, de 29 de abril).
Y no solo eso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado precisamente el
caso de las personas que tienen limitaciones psíquicas a la hora hacer testamento.
Situación cada vez más frecuente y generalizada dado el paulatino envejecimiento de la
población y el aumento de las enfermedades cognitivas (patologías psiquiátricas,
neurológicas, dolencias genéticas, secuelas de accidentes vasculares, etcétera).
(…) Como ya ha apuntado la doctrina científica, el notario es quien garantiza el
cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Desempeña perfectamente el papel de
ayudante o asistente de los testadores que presentan dificultades de comprensión. Será
quien, en último caso, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios
preceptivos, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento

cve: BOE-A-2021-6436
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Núm. 96