III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46232

Incapacitados» del Registro en cuestión consta, en el folio 1 del Tomo 2, una inscripción
primera, fechada el 28 de marzo de 2018 (que también se reproduce en la inscripción
cuarta de la registral 33561), que expresa lo siguiente: «En el Juzgado de Primera
Instancia número cuatro de Tortosa, en sentencia de fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, fue declarada en estado civil declarada parcialmente
incapaz para regir su persona y bienes a doña T. A. A., debiendo ser suplida su
incapacidad a través de la institución de la tutela; y en la que se designó como curadora
a persona de doña A. F. A., la cual en fecha 1 de marzo de 2004, manifestó que no
aceptaba dicho cargo, renuncia ratificada el 7 de abril de 2204 (ha de ser 2004) y
justificada por causa de enfermedad. En acta de comparecencia de fecha seis de mayo
de dos mil cinco, se nombró tutor de Doña T. A. A., a la Fundació Catala Tutelar de
Disminüits Psiquis».
Debe tenerse en cuenta igualmente que en el recurso se hace mención expresa al
hecho de haberse presentado al Registro la citada sentencia de incapacitación parcial
junto con la escritura de herencia; y dicha sentencia establece la necesaria intervención
del curador para los actos de enajenación, gravamen o renuncia –sic–.
Obra igualmente en el expediente del recurso remitido por el registrador a este
Centro Directivo, reproducción de dicha sentencia, en la que se acuerda: «… la
incapacitación parcial de D.ª T.A.A. con nombramiento de curador que la asista en los
actos de enajenación, gravamen y disposición…».
Por todo ello, y si bien las inscripciones practicadas en el Libro de Incapacitados y en
el folio de la finca no tienen la claridad que hubiera sido deseable, debe partirse de un
dato incontrovertible: la causante únicamente estaba sometida al régimen de curatela,
por razón de una incapacidad parcial declarada y ceñida a las limitaciones reseñadas;
esto es, a la asistencia por el curador a determinados actos. Medida de protección ésta,
por tanto, que no comporta la «auctoritas interpositio» («de lege lata» propia de la tutela),
sino la «auctoritas gestio» (característica de la curatela).
4. No puede olvidarse que el testamento es un acto personalísimo; el acto
personalísimo por excelencia, pues aun en los supuestos de incapacidad total y
posibilidad de otorgarlo en un intervalo de razón o lúcido (con las añadidas garantías y
formalidades que el derecho prevé en este caso), no deja de ser tal, ya que es el
testador quien dispone. Y dispone él; no él con el consentimiento o autorización
complementaria de otro, pues en modo alguno tiene ese sentido, ni alcance, el juicio
favorable de capacidad que puedan emitir dos facultativos (cuando se exija, o se estime
conveniente, cosa ésta última ciertamente bien distinta). Y lo que no es posible en modo
alguno es que una persona teste con la asistencia y consentimiento o complemento de
capacidad de otra (el curador en este caso).
Este Centro Directivo, como no podría ser de otro modo, no desconoce los recientes
pronunciamientos del Tribunal Supremo, de 15 de marzo y 15 de junio de 2018. Ni
tampoco la postura adoptada por Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques de 9 de
diciembre de 2019, según la cual, en el caso de incapacitación parcial con sujeción a
curatela no es de aplicación el régimen del artículo 419-1 del Código Civil de Cataluña
con la necesaria intervención de dos facultativos, salvo que en la sentencia exista un
pronunciamiento expreso que prive a la persona de su capacidad de testar libremente,
dado que no se la sometía a tutela, régimen que comportaría una representación legal,
sino a una curatela, régimen que exige complemento de capacidad para realizar
determinados actos que establece la sentencia; debiendo además interpretarse las
limitaciones a la capacidad de manera restrictiva y siempre en favor de la persona con
capacidad modificada.
Pero es que, además, se impone una relectura de una normativa que está
necesitada –y en trance, en este momento– de reforma; de acuerdo con los principios
que derivan de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las con
discapacidad, de diciembre de 2006 y según la doctrina más reciente, que alude, más
que a personas incapaces, a personas con la capacidad modificada judicialmente,
debiendo fijar la sentencia determinados límites. Límites, por cierto, que, en el caso que

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