III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46231

la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas
directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar
en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y
observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en
el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los
Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad
Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá
ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada
Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano».
Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la
calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que
deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de
Cataluña, competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de
Cataluña, que, tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 4/2014, de 16 de enero, atribuye a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de la Generalitat de Cataluña la resolución de los recursos contra la
calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se
fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción»
(artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley que «si la
persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación,
entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de
Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos
establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel
hecho».
Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero
de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley
catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto
competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que
no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para
la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando
hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que
la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones
específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho
común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de
forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores
deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de la Generalitat de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta
Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la
calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en
otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán el registrador deberá dar al recurso
la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta
Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la
Ley Hipotecaria.
Con base en todo lo expuesto, este Centro Directivo se considera competente para
resolver el presento recurso, pues la materia discutida no es exclusivamente de Derecho
especial catalán, toda vez que la base de la negativa en encuentra en los obstáculos
registrales que señala el registrador en su nota, lo que hace también preciso analizar al
alcance de la calificación registral en supuestos como el presente; extremos, ambos,
competencia exclusiva de este Centro Directivo.
3. Respecto del primordial obstáculo que señala el registrador en su calificación,
debe tenerse en cuenta que en el tradicionalmente denominado «Libro de

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