III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46230
en que una persona esté incapacitada judicialmente pero no se la incapacite totalmente
ni expresamente para otorgar testamento, será el notario quien, a su parecer, requerirá la
presencia de dos facultativos para otorgar testamento, no siendo este un requisito.
2. Antes de analizar el fondo del presente recurso, es preciso, con carácter previo,
que esta Dirección General decida sobre su propia competencia para resolverlo, pues,
aunque la nota toma como base para denegar la práctica de la inscripción un
impedimento que deriva de los libros registrales («obstáculos que surjan del Registro»),
no es menos cierto que tanto en el recurso como en la nota se cita preceptos sustantivos
de derecho civil catalán. No obstante, debe anticiparse que el núcleo rector de esta
resolución se ha de centrar en el alcance que pueda tener la calificación sobre la base
de un determinado asiento registral: el Libro de Incapacitados.
Así las cosas, este Centro Directivo tiene ya declarado, en aplicación de lo dispuesto
en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente declarada
inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de
enero, que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de
Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral
únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de
forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán» (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones
registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el
precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en
normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la
infracción de una norma del Derecho catalán” (…).»
Y más clara no puede ser la postura de esta Dirección General, expresada en
Resolución de 21 de septiembre de 2017 (en línea con anteriores pronunciamientos
de 29 de mayo y 9 de junio de 2017, también seguida en Resoluciones de 5 de marzo
de 2018 y 29 de agosto de 2019), y que no cabe sino ratificar y reiterar: «Según el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria “las calificaciones negativas del registrador podrán
recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en
cve: BOE-A-2021-6436
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46230
en que una persona esté incapacitada judicialmente pero no se la incapacite totalmente
ni expresamente para otorgar testamento, será el notario quien, a su parecer, requerirá la
presencia de dos facultativos para otorgar testamento, no siendo este un requisito.
2. Antes de analizar el fondo del presente recurso, es preciso, con carácter previo,
que esta Dirección General decida sobre su propia competencia para resolverlo, pues,
aunque la nota toma como base para denegar la práctica de la inscripción un
impedimento que deriva de los libros registrales («obstáculos que surjan del Registro»),
no es menos cierto que tanto en el recurso como en la nota se cita preceptos sustantivos
de derecho civil catalán. No obstante, debe anticiparse que el núcleo rector de esta
resolución se ha de centrar en el alcance que pueda tener la calificación sobre la base
de un determinado asiento registral: el Libro de Incapacitados.
Así las cosas, este Centro Directivo tiene ya declarado, en aplicación de lo dispuesto
en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente declarada
inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de
enero, que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de
Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral
únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de
forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán» (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones
registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el
precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en
normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la
infracción de una norma del Derecho catalán” (…).»
Y más clara no puede ser la postura de esta Dirección General, expresada en
Resolución de 21 de septiembre de 2017 (en línea con anteriores pronunciamientos
de 29 de mayo y 9 de junio de 2017, también seguida en Resoluciones de 5 de marzo
de 2018 y 29 de agosto de 2019), y que no cabe sino ratificar y reiterar: «Según el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria “las calificaciones negativas del registrador podrán
recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en
cve: BOE-A-2021-6436
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96