III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46229

imposibilidad de realizar actos de disposición, es necesario que el testamento reúna los
requisitos del Código Civil Catalán para las personas incapacitadas, o siendo nulo el
testamento se abra la sucesión intestada».
c) El recurrente alega:
– Que había presentado al Registro la escritura de herencia, «aportando para su
inscripción sentencia de incapacitación parcial de la Sra. T.A.A.».
– Que el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tortosa declaró la
incapacitación parcial de dicha señora, con nombramiento de curador que la asistiera
solamente en los actos de enajenación, gravamen y disposición, sin hacer mención
expresa a la facultad de testar.
– Que en virtud del artículo 421-3 Código Civil de Cataluña, pueden testar todas las
personas, que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo. Cita las
sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 25/2014, de 21 de junio
y 37/2014, de 8 de mayo, que afirman que la capacidad de testar es la regla y la
excepción es la incapacidad.
– Que, en la Resolución de 26 de noviembre de 2015, la Dirección General de los
Registros y del Notariado [sic] concluye que el Código Civil de Cataluña otorga a las
personas de más de 14 años la capacidad de otorgar testamento a pesar de no tener
capacidad de obrar plena de conformidad con el artículo 211-3 y en esta línea no impide
otorgar testamento a las personas incapacitadas si éstas tienen capacidad en el
momento del otorgamiento.
– Que el artículo 421-9 del Código Civil de Cataluña, a los efectos de la intervención
de facultativos en el testamento notarial, distingue los casos según el testador esté
incapacitado judicialmente o no. Si el testador no está incapacitado judicialmente, el
notario debe apreciar la capacidad de acuerdo con el artículo 421-7, y, si lo considera
pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos. En cambio, si el testador está
incapacitado es cuando la presencia de dos facultativos es inexcusable. La Sra. T.A.A.
no estaba incapacitada totalmente, sino parcialmente, y según consta en la sentencia de
incapacitación, «padece un retraso mental leve o ligero» que la incapacita para los actos
de disposición patrimonial.
– Que de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 se extrae que
la disposición de bienes «mortis causa» no puede equipararse a los actos de disposición
«inter vivos» y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por
las persones con discapacidad mental o intelectual. En este caso, la testadora tenía
capacidad modificada judicialmente en virtud de sentencia en la que no la sometía a
tutela, hecho que hubiera comportado una representación legal, sino a una curatela,
régimen que exige complemento de capacidad para realizar determinados actos que
establece la sentencia, entre los cuales está el de disposición de sus bienes, pero no el
de otorgar testamento.
– Que el citado artículo 421-9 solo habla de testador incapacitado judicialmente, sin
distinguir entre la incapacitación total o parcial ni sobre los actos sobre los cuales recae
esta incapacitación, lo que sería la base del argumento del registrador para la calificación
ya que en la nota recurrida no específica los requisitos que debía cumplir el testamento.
Ahora bien, las limitaciones de capacidad de obrar se han de interpretar de manera
restrictiva de acuerdo con el artículo 211.3.3 del Código Civil de Cataluña y siempre a
favor de la persona con capacidad modificada. Por ello, la interpretación que se tiene
que hacer del artículo 421-9 cuando se refiere al «testador incapacitado judicialmente»
tiene que ser en el sentido restrictivo, teniendo que estar incapacitada judicialmente
expresamente para testar.
– Que la Resolución JUS/3526/2019, de 9 de diciembre, de la Direcció General de
Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Cataluña, dictada en el recurso
interpuesto contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Barcelona
número 5 que suspende la inscripción de una escritura de herencia porque en el
testamento que la rige, otorgado por una persona sujeta a curatela, no se han cumplido
los requisitos del artículo 421-9 del Código Civil de Cataluña, resuelve que en los casos

cve: BOE-A-2021-6436
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