III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46228
con capacidad modificada; 2) el testamento es un negocio jurídico que tiene que ser
conservado mientras sea posible y que disfruta del favor testamenti (artículos 421-6,
422-5, 422-6 y 422-3.2; 3), de acuerdo con los principios que derivan de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas, de
diciembre de 2006, y el espíritu de la doctrina más reciente, no hay propiamente
personas incapaces, sino personas con la capacidad modificada judicialmente, y es
precisamente la sentencia de incapacitación la que tiene que establecer los límites a la
capacidad de la persona; 4) los requisitos formales del negocio jurídico responden
siempre a finalidades de protección de las personas concernidas y de la seguridad
jurídica, pero no pueden ser entendidos de manera maquinal e incuestionable; 5) en
materia sucesoria el sujeto tutelado por la ley, en Cataluña, es precisamente la persona
que dispone libremente de sus bienes, no el cónyuge o el conviviente, o determinados
parientes, a los cuales se les otorga el derecho a la legítima o a la cuarta vidual; 6) el
artículo 421-4 considera incapaces para testar a los que no tienen capacidad natural en
el momento del otorgamiento, mientras que el artículo 421-9 habla de testador
incapacitado judicialmente, y habrá que entender esta previsión en el sentido que tiene
que estar incapacitado judicialmente para testar.”
Y añade que su anterior Resolución de 26 de noviembre de 2015 se refería a un
supuesto de incapacidad absoluta por lo que la intervención de los facultativos era un
requisito formal reforzado que había que cumplir; pero no en el presente caso en que se
trata de un supuesto de capacidad modificada por sentencia que impide hacer
determinados actos, pero no impide hacer testamento.
En consecuencia, el testamento que constituye el título de la sucesión ha de
considerarse válido como consecuencia del juicio de capacidad del Notario autorizante
conforme al artículo 421-7 del CCC en relación con los artículos 421-3 y 421-4 del mismo
cuerpo legal.»
Fundamentos de Derecho
1.
Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:
a) Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 16 de
junio de 2020, la «Fundació Residència Diocesana D’Ancians Sant Miquel Arcàngel», en
calidad de única heredera de doña T.A.A., instituido como tal por la causante en un
testamento notarial del año 2010 (cuya copia obra incorporada a aquella) y previa
aceptación con beneficio de inventario de su herencia, se adjudicó determinada finca.
b) La calificación recaída es del siguiente tenor: «Constando en este Registro la
incapacitación de la testadora y estableciendo la Sentencia de incapacidad la
cve: BOE-A-2021-6436
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 18, 19, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 211-3,
419-1, 421-3, 421-4, 421-7, 421-8 y 421-9 del Código Civil de Cataluña; 665 y 666 del
Código Civil; 1, 2 y 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la
calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho
catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes
muebles de Cataluña; la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las
personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (vigente en España desde el 3
de mayo de 2008); artículos 99 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Constitucional 156/1993, de 6 de mayo, y 4/2014, de 16 de enero; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 8 de noviembre de 2017 y 15 de
marzo, 15 de junio y 28 de septiembre de 2018; la sentencia de la Audiencia Provincial
de Badajoz de 14 de septiembre de 2020; las Resoluciones de la Direcció General de
Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Cataluña de 26 de noviembre de 2015 y 9
de diciembre de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de septiembre de 2001, 21 de septiembre de 2017, 5 de marzo de 2018
y 29 de agosto de 2019; y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 22 de octubre de 2020.
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46228
con capacidad modificada; 2) el testamento es un negocio jurídico que tiene que ser
conservado mientras sea posible y que disfruta del favor testamenti (artículos 421-6,
422-5, 422-6 y 422-3.2; 3), de acuerdo con los principios que derivan de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas, de
diciembre de 2006, y el espíritu de la doctrina más reciente, no hay propiamente
personas incapaces, sino personas con la capacidad modificada judicialmente, y es
precisamente la sentencia de incapacitación la que tiene que establecer los límites a la
capacidad de la persona; 4) los requisitos formales del negocio jurídico responden
siempre a finalidades de protección de las personas concernidas y de la seguridad
jurídica, pero no pueden ser entendidos de manera maquinal e incuestionable; 5) en
materia sucesoria el sujeto tutelado por la ley, en Cataluña, es precisamente la persona
que dispone libremente de sus bienes, no el cónyuge o el conviviente, o determinados
parientes, a los cuales se les otorga el derecho a la legítima o a la cuarta vidual; 6) el
artículo 421-4 considera incapaces para testar a los que no tienen capacidad natural en
el momento del otorgamiento, mientras que el artículo 421-9 habla de testador
incapacitado judicialmente, y habrá que entender esta previsión en el sentido que tiene
que estar incapacitado judicialmente para testar.”
Y añade que su anterior Resolución de 26 de noviembre de 2015 se refería a un
supuesto de incapacidad absoluta por lo que la intervención de los facultativos era un
requisito formal reforzado que había que cumplir; pero no en el presente caso en que se
trata de un supuesto de capacidad modificada por sentencia que impide hacer
determinados actos, pero no impide hacer testamento.
En consecuencia, el testamento que constituye el título de la sucesión ha de
considerarse válido como consecuencia del juicio de capacidad del Notario autorizante
conforme al artículo 421-7 del CCC en relación con los artículos 421-3 y 421-4 del mismo
cuerpo legal.»
Fundamentos de Derecho
1.
Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:
a) Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 16 de
junio de 2020, la «Fundació Residència Diocesana D’Ancians Sant Miquel Arcàngel», en
calidad de única heredera de doña T.A.A., instituido como tal por la causante en un
testamento notarial del año 2010 (cuya copia obra incorporada a aquella) y previa
aceptación con beneficio de inventario de su herencia, se adjudicó determinada finca.
b) La calificación recaída es del siguiente tenor: «Constando en este Registro la
incapacitación de la testadora y estableciendo la Sentencia de incapacidad la
cve: BOE-A-2021-6436
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 18, 19, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 211-3,
419-1, 421-3, 421-4, 421-7, 421-8 y 421-9 del Código Civil de Cataluña; 665 y 666 del
Código Civil; 1, 2 y 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la
calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho
catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes
muebles de Cataluña; la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las
personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (vigente en España desde el 3
de mayo de 2008); artículos 99 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Constitucional 156/1993, de 6 de mayo, y 4/2014, de 16 de enero; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 8 de noviembre de 2017 y 15 de
marzo, 15 de junio y 28 de septiembre de 2018; la sentencia de la Audiencia Provincial
de Badajoz de 14 de septiembre de 2020; las Resoluciones de la Direcció General de
Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Cataluña de 26 de noviembre de 2015 y 9
de diciembre de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de septiembre de 2001, 21 de septiembre de 2017, 5 de marzo de 2018
y 29 de agosto de 2019; y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 22 de octubre de 2020.