III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

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revoca la nota de calificación de la Registradora, siendo inscribible la escritura
presentada sobre la base del testamento.»
IV
Presentado el escrito, y remitido el expediente a este Centro Directivo, se observó la
omisión del trámite de traslado del recurso al notario autorizante, lo que fue subsanado.
El uno de febrero del dos mil veintiuno, dicho notario, mediante escrito aportado al
Registro y después remitido a este Centro Directivo, formuló las siguientes alegaciones:
«Informe del Notario de Tortosa Pedro Francisco Carpena Sofío sobre la calificación
negativa del Registrador de la Propiedad de Tortosa Número Uno Ángel García Molina
de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada por mí el 16 de junio
de 2020 bajo el número 572 de protocolo, como consecuencia del recurso interpuesto
por F.V.A. el 2 de diciembre de 2020.
I. Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de aceptación y adjudicación
de herencia referida en el encabezamiento de la presente, respecto de la cual el
Registrador califica en los términos siguientes: «Constando en este Registro la
incapacitación de la testadora y estableciendo la Sentencia de Incapacidad la
imposibilidad de realizar actos de disposición, es necesario que el testamento reúna los
requisitos del Código Civil de Catalán para las personas incapacitadas, o siendo nulo el
testamento se abra la sucesión intestada».
II. En el expediente se pone a disposición de este Notario copia de la inscripción en
Libro de Incapacitados y la Sentencia de incapacitación de 7 de diciembre de 1999. Y de
dicha documentación resulta que el testamento que constituye el título de la sucesión fue
otorgado el 13 de abril de 2010 por testadora que había sido sometido a curatela
mediante sentencia en que «se declara la Incapacitación parcial de…, con nombramiento
de curador que la asista en los actos de enajenación, gravamen y disposición».
III. La cuestión consiste en determinar la aplicación del artículo 421.9 del Código
Civil de Cataluña al sometido a curatela por sentencia que requiere la asistencia del
curador para los actos de enajenación, gravamen y disposición. Según dicho artículo “si
el testador está incapacitado judicialmente puede otorgar testamento notarial abierto en
intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene
en el momento de testar bastante capacidad y lucidez para hacerlo”. Y la respuesta ha
de ser negativa por los motivos siguientes: a) En la curatela, el curador conserva su
capacidad de obrar y tan solo se requiere la asistencia del curador, completando su
capacidad, en los actos que expresamente establezca la sentencia y en cualquier caso
para los actos del art. 222-43 y para otorgar capítulos matrimoniales (art. 223-4 CCC).
Además, el artículo 211-3.3 del CCC establece que las limitaciones a la capacidad de
obrar deben interpretarse de forma restrictiva atendiendo a la capacidad natural. En
consecuencia, en el sometido a curatela no puede darse el presupuesto de aplicación de
la norma del art. 421.9, esto es el “intervalo lúcido”, ya que conserva su lucidez y solo
requiere la asistencia del curador para los actos que expresamente determine la
sentencia. b) La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, si bien
referida al artículo 665 del Código Civil, establece que “la limitación de la capacidad de
obrar para realizar actos de disposición sin intervención del curador no comprende los
actos de disposición mortis causa, sino que debe estarse a la opinión del notario y de los
médicos que aprecien in situ la capacidad del otorgante”. c) Y este supuesto ha sido
específicamente resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado [sic]
en Resolución JUS/3526/2019 que literalmente establece: “A favor de la equiparación
plena de las situaciones de sumisión a tutela o a curatela con vistas a la aplicación del
artículo 421-9.2, podemos argumentar que la ley no distingue porque sólo habla de
testador incapacitado judicialmente. Es la posición de la registradora. En contra de esta
equiparación podemos argumentar que: 1) las limitaciones a la capacidad de obrar se
tienen que interpretar de manera restrictiva (211-3.3, 2), y siempre en favor de la persona

cve: BOE-A-2021-6436
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Núm. 96