III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46226

Residència Diocesana d’Ancians Sant Miquel Arcàngel»), interpuso recurso contra la
calificación en el que alega lo siguientes fundamentos jurídicos:
«1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa declaró la incapacitación
parcial de la Sra. T. A. A. con nombramiento de curador que la asistiera solamente en los
actos de enajenación, gravamen y disposición, sin hacer mención expresa a la facultad
de testar.
2. En virtud del artículo 421-3 Código Civil Catalán, pueden testar todas las
personas, que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo. Así pues, el TSJC
en sus sentencias 25/2014, de 21 de junio y 37/2014, de 8 de mayo, concluye que la
capacidad de testar es la regla y la excepción es la incapacidad. Son incapaces para
testar, de acuerdo con el artículo 421-4 Código Civil Catalán, los menores de catorce
años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento. En la
Resolución de 26 de noviembre de 2015, la DGRN [sic] concluye que el Código Civil de
Cataluña otorga a las personas de más de 14 años, la capacidad de otorgar testamento
a pesar de no tener capacidad de obrar plena de conformidad con el artículo 211-3 y en
esta línea no impide otorgar testamento a las personas incapacitadas si éstas tienen
capacidad en el momento del otorgamiento.
3. El artículo 421-9 del Código Civil de Cataluña, a los efectos de la intervención de
facultativos en el testamento notarial, distingue los casos según el testador esté
incapacitado judicialmente o no. Si el testador no está incapacitado judicialmente, el
notario debe apreciar la capacidad de acuerdo con el artículo 421-7, y si lo considera
pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos. En cambio, si el testador está
incapacitado es cuando la presencia de dos facultativos es inexcusable.
La Sra. A. no estaba incapacitada totalmente, sino parcialmente, y según consta en
la sentencia de incapacitación, "padece un retraso mental leve o ligero" que la incapacita
para los actos de disposición patrimonial.
4. De la STS de 15 de marzo de 2018 se extrae que la disposición de bienes mortis
causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación
específica para el otorgamiento de testamento por las persones con discapacidad mental
o intelectual.
5. En este caso, la Sra. A. tenía capacidad modificada judicialmente en virtud de
sentencia en la que no la sometía a tutela, hecho que hubiera comportado una
representación legal, sino a una curatela, régimen que exige complemento de capacidad
para realizar determinados actos que establece la sentencia, entre los cuales está el de
disposición de sus bienes, pero no el de otorgar testamento. En relación con el
artículo 491.2 solo habla de testador incapacitado judicialmente, sin distinguir entre la
incapacitación total o parcial ni sobre los actos sobre los cuales recae esta
incapacitación. Esta sería, a nuestro entender, la base del argumento del Registrador
para la calificación ya que en su nota de calificación no específica los requisitos que
debía cumplir el testamento. Ahora bien, las limitaciones de capacidad de obrar se han
de interpretar de manera restrictiva de acuerdo con el artículo 211.3.3 y siempre a favor
de la persona con capacidad modificada. La interpretación que se tiene que hacer del
artículo 421-9 cuando habla de "testador incapacitado judicialmente" tiene que ser en el
sentido restrictivo, teniendo que estar incapacitada judicialmente expresamente para
testar.
6. Finalmente, la Resolución JUS/3526/2019, de 9 de diciembre, dictada en el
recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de la Registradora de la Propiedad
titular del Registro de la Propiedad núm. 5 de Barcelona que suspende la inscripción de
una escritura de herencia porque en el testamento que la rige, otorgado por una persona
sujeta a curatela, no se han cumplido los requisitos del artículo 421-9 del Código Civil de
Cataluña, resuelve que en los casos en que una persona esté incapacitada judicialmente
pero no se la incapacite totalmente ni expresamente para otorgar testamento, será el
notario quien, a su parecer, requerirá la presencia de dos facultativos para otorgar
testamento, no siendo este un requisito. Dicha resolución estima el recurso presentado y

cve: BOE-A-2021-6436
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