III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6436)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.º 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96

Jueves 22 de abril de 2021

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del testamento. Y es que, para apreciar la capacidad del testador, solo cuenta su estado
al tiempo de testar (artículo 666 del Código Civil).
Por otra parte, es plausible entender que aquellos actos jurídicos que puedan poner
en riesgo la situación personal o económica del discapacitado merezcan por nuestra
parte una mayor desconfianza. Pero no todas las transmisiones patrimoniales son
iguales. Las realizadas en vida del causante pueden comprometer los intereses del
incapaz, pero no ocurre lo mismo con las disposiciones mortis causa. Hacer testamento,
en principio, no entraña riesgo propio, pues sus efectos económicos se despliegan post
mortem y sobre terceros. Otra razón más para excluir tal acto jurídico de la relación de
inhabilitaciones generales. Máxime cuando, al ser en general un acto personalísimo,
nadie puede hacer testamento por el interesado (artículos 670 y 671 del Código Civil). Es
más, aun con la privación, se ha llegado a sostener que el testamento podría ser válido
si el sujeto tiene un intervalo de lucidez en el momento del otorgamiento (sentencia del
Tribunal Supremo 479/1994, de 20 de mayo.
(…) El Código Civil permite testar con solo tener catorce años (artículo 663 del
Código civil). Esto da idea de que no se precisa, comúnmente, una especial capacidad
intelectual. Y es que la capacidad para testar está en proporción inversa a las
complejidades de las disposiciones tomadas (…).»
5. En conclusión, en el reducido marco de este expediente, a la vista del defecto tal
como se ha expresado en la calificación, del recto sentido de lo consignado en el Libro
de Incapacitados y de la propia sentencia (que no veda al testador disponer «mortis
causa» de sus bienes), y dados los límites de la calificación registral, no cabe en modo
alguno basar la negativa a la inscripción en una hipotética causa de nulidad del
testamento; la cual solo podría ser declarada, en el presente caso, por los tribunales de
Justicia, que cuentan para ello con los adecuados medios de prueba y contradicción
procesal, valorando los extremos que certeramente pone de relieve la sentencia antes
transcrita.
Por lo demás, en este caso es patente el alcance dado a la incapacitación parcial por
la sentencia que la declaró, por lo que el defecto ha de decaer necesariamente, pues
sobre el notario recae la responsabilidad del juicio favorable con la asistencia de dos
facultativos (artículo 421-9.1 del Código Civil de Cataluña) si lo estimara conveniente;
juicio que, en su caso, solo a los tribunales de justicia compete revisar, pues solo ellos
pueden declarar la nulidad de un testamento. Mientras eso no tenga lugar y como
acertadamente indica el notario en sus alegaciones: «... el testamento que constituye el
título de la sucesión ha de considerarse válido como consecuencia del juicio de
capacidad del Notario autorizante conforme al artículo 421-7 del CCC en relación con los
artículos 421-3 y 421-4 del mismo cuerpo legal».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.

Madrid, 25 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.