III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6435)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46223

bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento
(cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., Resoluciones
citadas en los «Vistos») que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos
patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el
consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por
cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil),
entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos
a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de
bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y
características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico
determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites
legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la
normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y
precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación
por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial,
y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid.
artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil). La especificación de la causa es
imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por
exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico
necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después
practicar debidamente los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria,
y 51 y 193.2 de su Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo
de 2004, 8 de junio de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011).
3. Es cierto que, como afirma el recurrente, tratándose de la vivienda familiar, si se
hubieran realizado pagos del precio aplazado de la compra con dinero ganancial, la
titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados,
en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales
y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr.
artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación y la consiguiente
extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por
las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario). El propio Tribunal Supremo en
Sentencia de 31 de octubre de 1989 afirma la relevancia que tiene para el carácter de la
vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado un
préstamo hipotecario –formalizado el mismo día de la compraventa– con fondos
gananciales durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la
conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar
con las adjudicaciones que en ese caso se realizan con motivo de la liquidación de la
sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes que motiva
dicha liquidación, adjudicándola al otro de los cónyuges, quien asume la deuda
hipotecaria, y en compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al otro
titular (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio
de 2016 y 11 de enero y 8 de septiembre de 2017).
En el concreto supuesto de este expediente, en la documentación presentada a
calificación nada consta sobre el carácter de vivienda familiar de la finca adjudicada ni
sobre la financiación de su adquisición, y, según la constante e inequívoca doctrina de
esta Dirección General, debe rechazarse toda pretensión basada en documentos no
presentados debidamente en el momento de la calificación y, con mayor motivo, la
basada meramente en manifestaciones no contenidas en el título sino en el escrito de
recurso (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Tampoco puede acogerse la
afirmación del recurrente acerca de apreciación de una pretendida atribución de carácter
ganancial a dicha vivienda –atribución que tampoco se explicita en el título calificado–,

cve: BOE-A-2021-6435
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Núm. 96