III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6435)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46221
o la esposa e hija desde la sentencia de separación, todo vez que tonta la primera
entrega como dos de los plazos o cuotas del préstamo hipotecario que la gravaba fueron
abonados por el esposo con anterioridad o contraer matrimonio y en consecuencia, con
carácter privativo. Para tales casos es decir para el caso de la vivienda adquirida antes
del matrimonio por uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante
el matrimonio, ha de estarse dada la remisión del art. 1357, párrafo segundo a lo
dispuesto en el art. 1354 del Código Civil conforme al cual la propiedad se tendrá pro
indiviso entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación a lo pagado por cada
uno de ellos, norma especial que ha de aplicarse al caso de autos tratándose del abono
de la hipoteca de la vivienda, pues no es más que un pago aplazado de la misma. En
consecuencia, en el activo de la sociedad no puede incluirse la totalidad del bien sino
solo la proporción que de la propiedad del mismo ostenta la sociedad de gananciales,
que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3.ª) de 29 abril de 2011:
“Se establece que, con carácter general, la adquisición de un bien con precio
aplazado por uno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio tendrá carácter
privativo, aunque todo o parte del precio se abone constante la sociedad de gananciales,
sin perjuicio del derecho de crédito a favor de dicha sociedad por las cantidades
abonadas en el pago de dicho bien privativo. No obstante, esta regla general no se
aplica en las supuestos en que el bien adquirido se convierta en la vivienda familiar. En
tales supuestos su carácter ganancial o privativo vendrá determinado en proporción al
valor ce las respectivas aportaciones.
En definitiva, por la aplicación de tales preceptos legales, la celebración del
matrimonio supone una modificación de la titularidad del bien adquirido por precio
aplazado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.º Que se constituyó la sociedad de gananciales.
2.º Que el bien adquirido pase a constituir la vivienda familiar.
3.º Que el precio no esté abonado en su totalidad al constituirse lo sociedad de
gananciales.
Cuando concurran tales circunstancias el aludido bien, que hasta dicha fecha sería
considerado privativo a favor de la persona que lo adquirió, pasa a convertirse en parte
privativo y en parte ganancial en proporción a la procedencia del dinero destinado a su
pago”.
A mayor abundamiento y con el fin de justificar la titularidad del inmueble a nombre
de Doña L.S.J.M., como así reconocieron las partes en la escritura de capitulaciones
matrimoniales, se adjuntan los siguientes documentos:
– Notificación del Ministerio de Economía y Hacienda (Gerencia Territorial del
Catastro) de fecha 7 de octubre del 2009 donde consta que Doña L.S.J.M. tiene el 100%
de propiedad plena.
– Notificación del Consorcio de Tributos de Tenerife donde constan los impuestos
municipales a nombre de Doña L.S.J.M. o sus herederos.
– Junta General de la Cdad. Propietarios Edificio (…) del ejercicio 2016, donde
consta con un saldo pendiente en concepto de las cuotas de comunidad de propietarios
Don F.B.J. (página 4).
Quinto [sic]. Por consiguiente, y atendiendo a lo anteriormente expuesto, debe
estimarse el recurso interpuesto y revocarse la calificación, inscribiendo la finca 18.356
en favor de Doña L.S.J.M. como así acordaron las partes en la escritura de
capitulaciones matrimoniales de fecha 4 de julio de 2001 otorgada ante el notario Don
Fernando Arturo Martínez Ceyanes.»
cve: BOE-A-2021-6435
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46221
o la esposa e hija desde la sentencia de separación, todo vez que tonta la primera
entrega como dos de los plazos o cuotas del préstamo hipotecario que la gravaba fueron
abonados por el esposo con anterioridad o contraer matrimonio y en consecuencia, con
carácter privativo. Para tales casos es decir para el caso de la vivienda adquirida antes
del matrimonio por uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante
el matrimonio, ha de estarse dada la remisión del art. 1357, párrafo segundo a lo
dispuesto en el art. 1354 del Código Civil conforme al cual la propiedad se tendrá pro
indiviso entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación a lo pagado por cada
uno de ellos, norma especial que ha de aplicarse al caso de autos tratándose del abono
de la hipoteca de la vivienda, pues no es más que un pago aplazado de la misma. En
consecuencia, en el activo de la sociedad no puede incluirse la totalidad del bien sino
solo la proporción que de la propiedad del mismo ostenta la sociedad de gananciales,
que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3.ª) de 29 abril de 2011:
“Se establece que, con carácter general, la adquisición de un bien con precio
aplazado por uno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio tendrá carácter
privativo, aunque todo o parte del precio se abone constante la sociedad de gananciales,
sin perjuicio del derecho de crédito a favor de dicha sociedad por las cantidades
abonadas en el pago de dicho bien privativo. No obstante, esta regla general no se
aplica en las supuestos en que el bien adquirido se convierta en la vivienda familiar. En
tales supuestos su carácter ganancial o privativo vendrá determinado en proporción al
valor ce las respectivas aportaciones.
En definitiva, por la aplicación de tales preceptos legales, la celebración del
matrimonio supone una modificación de la titularidad del bien adquirido por precio
aplazado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.º Que se constituyó la sociedad de gananciales.
2.º Que el bien adquirido pase a constituir la vivienda familiar.
3.º Que el precio no esté abonado en su totalidad al constituirse lo sociedad de
gananciales.
Cuando concurran tales circunstancias el aludido bien, que hasta dicha fecha sería
considerado privativo a favor de la persona que lo adquirió, pasa a convertirse en parte
privativo y en parte ganancial en proporción a la procedencia del dinero destinado a su
pago”.
A mayor abundamiento y con el fin de justificar la titularidad del inmueble a nombre
de Doña L.S.J.M., como así reconocieron las partes en la escritura de capitulaciones
matrimoniales, se adjuntan los siguientes documentos:
– Notificación del Ministerio de Economía y Hacienda (Gerencia Territorial del
Catastro) de fecha 7 de octubre del 2009 donde consta que Doña L.S.J.M. tiene el 100%
de propiedad plena.
– Notificación del Consorcio de Tributos de Tenerife donde constan los impuestos
municipales a nombre de Doña L.S.J.M. o sus herederos.
– Junta General de la Cdad. Propietarios Edificio (…) del ejercicio 2016, donde
consta con un saldo pendiente en concepto de las cuotas de comunidad de propietarios
Don F.B.J. (página 4).
Quinto [sic]. Por consiguiente, y atendiendo a lo anteriormente expuesto, debe
estimarse el recurso interpuesto y revocarse la calificación, inscribiendo la finca 18.356
en favor de Doña L.S.J.M. como así acordaron las partes en la escritura de
capitulaciones matrimoniales de fecha 4 de julio de 2001 otorgada ante el notario Don
Fernando Arturo Martínez Ceyanes.»
cve: BOE-A-2021-6435
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96