III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6435)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales.
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Jueves 22 de abril de 2021

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que a tal efecto cabe recordar la tradicional distinción doctrinal, inserta en la teoría
general de la causa, entre la finalidad del negocio jurídico y su propia causa. En este
sentido al referirse a la finalidad se pone el acento en la cuestión de por qué se realiza el
negocio en cuestión, mientras que al referirse a la causa se trata de la función
económico-social digna de protección por el ordenamiento jurídico. Y en el presente
supuesto de hecho se aprecia de forma clara cuál es la causa del negocio; existe causa
del negocio de liquidación, que resulta de forma expresa tanto de la escritura de
capitulaciones como de la posterior de ratificación y reiteración, y es absolutamente
lícita.
Puede concluirse, de acuerdo con todo lo anterior, que los ex cónyuges llegan a un
acuerdo por el que consideran que la adjudicación de la finca objeto del expediente en la
citada liquidación de gananciales tiene como contraprestación las compensaciones
recibidas.
Admitido que la causa de la transmisión del dominio descansa en un convenio de
liquidación de bienes gananciales celebrado entre los dos interesados, procede ahora a
determinar si esta causa resulta de forma clara de las escrituras. En el presente
supuesto no hay duda de que las adjudicaciones realizadas proceden de una liquidación
de la sociedad de gananciales, sin que esto se cuestione por la registradora, y siendo
que respecto de la primera escritura tras los capítulos se suspendió la inscripción por
falta de inscripción de los mismos en el Registro Civil –cuestión que no es objeto del
expediente porque no es esta la calificación que se recurre–, la segunda tras el divorcio,
que consta inscrito en el Registro Civil, reúne todos los requisitos necesarios para su
inscripción. En ambos casos se produce un adecuado reflejo documental a fin de
posibilitar la inscripción, porque está plasmado nítidamente, en los correspondientes
documentos, los contratos y negocios realizados con todos sus elementos esenciales."
Se anexa al presente recurso la mencionada resolución de la Dirección General de la
Fe Pública y Seguridad Jurídica de fecha 4 de marzo de 2020 como Documento 3.
Tercero. Teniendo en cuenta la doctrina reflejada en la resolución anterior, debemos
concluir que, en la nota de calificación impugnada, se han vulnerado varios preceptos del
Código Civil y la legislación hipotecaria tales como los artículos 1255, 1261, 1274, 1275,
1277 y 1333 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como 51 del
Reglamento Hipotecario. Recordemos que, en la escritura de capitulaciones
matrimoniales, se pactó expresamente la disolución y la liquidación de la sociedad de
gananciales. Para ello, se realizó el inventario con las partidas del activo y pasivo. Y,
también, se pactó de forma expresa que "con los valores de las adjudicaciones
realizadas, los señores comparecientes se dan por pagados en sus derechos en la
sociedad de gananciales".
Cuarto. Se trata, por tanto, de dilucidar en el presente caso, si es admisible, en el
mismo acto a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial a
un bien cuya consideración como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en
cuenta por los cónyuges durante su matrimonio.
Debe partirse de la naturaleza de la institución y su finalidad: los cónyuges, de
común acuerdo, deciden elevar a público las capitulaciones matrimoniales y previa
consideración de la inexistencia de perjuicio para ninguno de los cónyuges ni para un
tercero, aprueban ese acuerdo contable en la que quedan compensados mutuamente en
iguales importes.
No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en
consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en la escritura de
capitulaciones matrimoniales. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse
de la vivienda familiar.
El principio de economía procesal compele a admitir esta posibilidad. Se trata de un
bien adquirido privativo antes del matrimonio, satisfecho parte del préstamo hipotecario
con el que se financió su adquisición durante la sociedad de gananciales y la otra mitad
por la Sra. J.M. Desde otro punto de vista, del mismo modo que los excesos de
adjudicación en la liquidación de gananciales motivados por la indivisibilidad de los

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