III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6435)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46218
consecuencia, o bien se trata de un error a la hora de formar el inventario o bien falta un
título previo de aportación a la sociedad de gananciales.
Por tanto si no ha operado previamente el negocio jurídico de la aportación previa a
la sociedad de gananciales, ya que aunque se cumple con el principio de autonomía de
la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil) y la libre transmisión de bienes entre los
cónyuges (artículo 1.323 del Código Civil), no cumple para su acceso al Registro el
principio de tracto sucesivo que informa nuestro sistema registral y por lo tanto exige la
inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral
actual, y en consecuencia, mientras el bien siga inscrito con carácter privativo a favor de
un cónyuge por no haber accedido al Registro ese previo negocio que habría
determinado su incorporación al caudal común, no puede ser inscrito en virtud del
negocio que ahora se califica.
Ello conforme a los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 609, 1274, 1275, 1396
y siguientes, 1404 y 1410 del Código Civil.
No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente.
Contra esta nota de calificación (…)
La Orotava, a 23 de octubre de 2020.»
La notificación de la calificación fue recibida por el presentante el 28 de octubre
de 2020.
III
Don F.B.J. interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito que entró
en el referido Registro de la Propiedad el 27 de noviembre de 2020, en el que expresa
las alegaciones siguientes:
«(…) Segundo. Pues bien, esta parte entiende que los argumentos esgrimidos por
el Sr. Registrador de la Propiedad son contrarios a la doctrina establecida por la
Dirección de los Registros y Notariado (actualmente Dirección General de la Seguridad
Jurídica y Fe Pública. Concretamente, traemos a colación el fundamento jurídico número
cinco de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4
de marzo de 2020, según la cual:
"Es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid.
‘Vistos’) sobre la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo
(cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); la extensión de la calificación registral a
todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la
Ley Hipotecaria); la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma
completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de
la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario); y las distintas exigencias en cuanto
a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que
el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido
(adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a
título gratuito, así respecto de su protección –cfr. artículos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del
Código Civil– como en su firmeza, cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil).
La cuestión estriba en determinar si la transmisión del dominio operada en las
escrituras objeto del expediente, puede considerarse que trae causa directa de la
disolución conyugal operada o, por el contrario, deriva de un acuerdo posterior entre los
herederos cuya causa no se expresa.
En ambas escrituras comparecen todos los interesados y titulares registrales, y no
hay duda de que la causa de las transmisiones verificadas ha sido la liquidación de la
sociedad de gananciales. Bien se produzca por divorcio o por separación de bienes
pactada, la causa es la liquidación de la sociedad conyugal, negocio oneroso. En este
punto ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. ‘Vistos’)
cve: BOE-A-2021-6435
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46218
consecuencia, o bien se trata de un error a la hora de formar el inventario o bien falta un
título previo de aportación a la sociedad de gananciales.
Por tanto si no ha operado previamente el negocio jurídico de la aportación previa a
la sociedad de gananciales, ya que aunque se cumple con el principio de autonomía de
la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil) y la libre transmisión de bienes entre los
cónyuges (artículo 1.323 del Código Civil), no cumple para su acceso al Registro el
principio de tracto sucesivo que informa nuestro sistema registral y por lo tanto exige la
inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral
actual, y en consecuencia, mientras el bien siga inscrito con carácter privativo a favor de
un cónyuge por no haber accedido al Registro ese previo negocio que habría
determinado su incorporación al caudal común, no puede ser inscrito en virtud del
negocio que ahora se califica.
Ello conforme a los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 609, 1274, 1275, 1396
y siguientes, 1404 y 1410 del Código Civil.
No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente.
Contra esta nota de calificación (…)
La Orotava, a 23 de octubre de 2020.»
La notificación de la calificación fue recibida por el presentante el 28 de octubre
de 2020.
III
Don F.B.J. interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito que entró
en el referido Registro de la Propiedad el 27 de noviembre de 2020, en el que expresa
las alegaciones siguientes:
«(…) Segundo. Pues bien, esta parte entiende que los argumentos esgrimidos por
el Sr. Registrador de la Propiedad son contrarios a la doctrina establecida por la
Dirección de los Registros y Notariado (actualmente Dirección General de la Seguridad
Jurídica y Fe Pública. Concretamente, traemos a colación el fundamento jurídico número
cinco de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4
de marzo de 2020, según la cual:
"Es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid.
‘Vistos’) sobre la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo
(cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); la extensión de la calificación registral a
todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la
Ley Hipotecaria); la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma
completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de
la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario); y las distintas exigencias en cuanto
a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que
el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido
(adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a
título gratuito, así respecto de su protección –cfr. artículos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del
Código Civil– como en su firmeza, cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil).
La cuestión estriba en determinar si la transmisión del dominio operada en las
escrituras objeto del expediente, puede considerarse que trae causa directa de la
disolución conyugal operada o, por el contrario, deriva de un acuerdo posterior entre los
herederos cuya causa no se expresa.
En ambas escrituras comparecen todos los interesados y titulares registrales, y no
hay duda de que la causa de las transmisiones verificadas ha sido la liquidación de la
sociedad de gananciales. Bien se produzca por divorcio o por separación de bienes
pactada, la causa es la liquidación de la sociedad conyugal, negocio oneroso. En este
punto ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. ‘Vistos’)
cve: BOE-A-2021-6435
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Núm. 96