III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6432)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46201

afectan, con arreglo a las Leyes o a los Planes, tales condiciones podrán hacerse
constar por el Registrador de la Propiedad mediante nota marginal".
Como es obvio, tales notas marginales no surtirán otro efecto que el previsto en la
legislación aplicable. En este caso, el efecto contemplado en el artículo 11.3 de la Ley del
Parlamento de Canarias 5/1987, de 7 de abril:
"Como trámite previo a la licencia municipal, las construcciones de carácter
residencial, a que se refiere el apartado 2, d), del artículo 9, requerirán la inscripción
registral en el mismo asiento de la superficie suficiente, vinculada a la edificación
autorizada."
Del tenor literal de la nota marginal, interpretado a la luz de la verdadera ratio
essendi del citado precepto, se concluye que la conditio impuesta al promotor de la obra
mediante la Resolución del Director General de Urbanismo de fecha 21 de abril de 1999
era que en el futuro no podría practicarse disminución del terreno vinculado a la
edificación autorizada.
Esto significa que es la superficie de la finca rústica la que queda vinculada a la
edificación autorizada por Resolución de fecha 21 de abril de 1999, y no a la inversa.
La citada condición de indivisibilidad de la superficie de terreno vinculada a la
edificación no se vería afectada en modo alguno por la eventual inscripción de la
escritura de ampliación de obra nueva autorizada el 2 de marzo de 2011, y por tanto no
cabe calificar a dicho acto como contrario a la condición impuesta en la autorización de
obras que en su día tuvo acceso al Registro, en el marco establecido en el artículo 18.1.º
de la Ley Hipotecaria.
A juicio de esta parte, no existe riesgo de contradicción en cuanto al contenido de los
asientos registrales y de los respectivos efectos de los mismos, si se llegara a admitir la
inscripción de la ampliación de obra pretendida.
Es por todo ello que estimamos que no cabe condicionar suspensivamente la
inscripción de la ampliación de la obra nueva terminada a que por parte del
Ayuntamiento de La Orotava se ordene la cancelación o la modificación de la nota
marginal. Simplemente porque ello no resulta necesario para proceder a la inscripción
registral de la ampliación de la obra nueva terminada.
II. Para poder acceder a la inscripción de construcciones, edificaciones e
instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos
de prescripción correspondientes, como es el caso que nos ocupa, en el artículo 28.4 del
Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana se impone al Registrador la
carga de comprobar la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente
de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación.
Conforme consta declarado en las Resoluciones de la DGRN de fechas 17 de enero,
8 de mayo y 18 de octubre de 2012, para la constancia registral de la terminación de
este tipo de obras basta con que no exista constancia en dicho Registro de la incoación
de expediente alguno por haber infringido la normativa urbanística.
La doctrina de la DGRN ha mantenido constante su postura respecto a que la
inscripción de obras nuevas "antiguas" se halla sometida, exclusivamente, al
cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en los artículos 28.4
TRLSyRU y 52 del RD 1093/1997.
Entre tales requisitos no se encuentra, obviamente, la existencia de nota de afección
urbanística de las reguladas en el artículo 74 RD 1093/1997.
Dado el principio de libertad que rige el dominio, las limitaciones al mismo han de
resultar de la Ley y ser interpretadas restrictivamente (cfr. artículos 33 de la Constitución
y 348 del Código Civil).
III. Por otro lado, es de observar que, según se indica en el informe emitido con
fecha 28 de julio de 2020 por la Dirección General de Planificación Territorial, Transición
Ecológica y Aguas del Gobierno de Canarias, la nota marginal relativa a dicha condición

cve: BOE-A-2021-6432
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