III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6431)
Resolución de 23 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96

Jueves 22 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 46191

actual, sin adjuntar ni uno ni otro a la nota de calificación, sin que se sepa quien ha
captado la fotografía que dice actual, ni lo que reproduce, siendo ambos medios no
fehacientes y por tanto sin validez, y al no adjuntarse producen completa indefensión a
los interesados en el recurso (cfr. 326 LH).
Cuarto. Por lo que antecede, siendo que la escritura cumple todos los requisitos
legales, que el expediente del 199 LH se ha tramitado sin oposición, que no existe
ningún elemento objetivo prevenido en la ley que justifique correspondencias con la
registral 4.671, ni con la ubicación espacial de la agrupada.
Que la nota se fundamenta en presentimientos y conjeturas subjetivas del Sr.
Registrador con remisión al ámbito contencioso lo que la ley quiere resolver en el ámbito
de la jurisdicción voluntaria (cfr. Art. 3 cc).»
IV
Don M. A. H. L. interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito de
fecha 30 de noviembre de 2020 que tuvo entrada en el citado Registro el mismo día, en
el que alega lo siguiente:
«II.

Hechos.

(...)
Conclusiones a los Hechos.

El registrador deja a esta parte en indefensión al no aportarnos documento alguno,
no sólo durante la tramitación del expediente, como el mismo reconoce, sino que
tampoco los aporta con el escrito que deniega la inscripción al comunicarlo a esta parte.
Denegación basada únicamente en su juicio de identidad plegado de alegaciones
inconexas e ilógicas sin soporte documental alguno. Siendo por tanto el juicio de
identidad de la finca hecho por parte del registrador, arbitrario y discrecional ya que no se
basa en la existencia de una oposición al expediente ni de un juicio basado en ellas de
forma lógica.
Tampoco podemos entender que el registrador manifieste que "Los herederos no han
sido citadas por haberse tenido conocimiento de su existencia y domicilios con
posteridad a los edictos y no ser titulares inscrito". No pueden manifestarse dudas ahora
en el escrito que deniega la inscripción y dar por comunicado a los herederos por edicto,
aun constándole sus domicilios, aunque fuera de forma tardía, con lo que se priva al
expediente también de sus alegaciones. O mejor dicho se les tiene citados por edictos y
no comparecidos y por lo tanto salvo indefensión precluida el oponerse aun constando le
sus domicilios. Además, entendemos que sus alegaciones hubieran podido ser vitales en
el expediente y una garantía de un mejor juicio del registrador.
(...)
Visto lo manifestado al final del hecho 3.° no entendemos un juicio de registrador
denegando la inscripción cuando el propio registrador da a entender que estamos ante
defectos subsanables lo por lo que hubiera tenido que proceder a la suspensión (...).
No obstante, esta parte no obvia, como ha reiterado el Centro Directivo al que
tenemos el honor de dirigirnos, que el hecho de no existir oposición no impide "que no
sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador" pero una
cosa es que las alegaciones formen el juicio del registrador y otra que estas alegaciones
se hurten a las partes con titularidad contradictoria para que pueda a su vez pueda
controvertirlas en el expediente.
Tampoco es admisible, ya refiriéndonos al contenido del juicio de identidad, que no
tengan la lógica que le es exigible. No puede manifestarse que la finca "que linda por su
frente o fachada principal en línea de diez metros, con la calle de (…)" y mantenerse que
está dentro del perímetro de la forma del catastro, basta un observador neutral para ver
que, si limita al frente con (…), no puede reputarse dentro del perímetro. Máxime cuando

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3.°