III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6430)
Resolución de 23 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021

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recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para la
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos.
Y debe recordarse que según esa misma doctrina (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13
de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014, 12 de diciembre
de 2017 y 19 de febrero de 2020) el momento procedimental, único e idóneo, en el que
el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda
introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus
argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su
derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer
adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o
razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso
frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
Hechas las anteriores precisiones, es la calificación tal y como ha sido formulada en
el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que pueda, por tanto, decidirse
sobre la cuestión que la registradora plantea en su informe al añadir como objeción que
tampoco han transcurrido sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al notario y
la celebración del sorteo.
3. Respecto de la cuestión relativa a la designación de contador-partidor dativo, la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, dispone que quienes promuevan
–ante notario– la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás
interesados, si conocen su domicilio; y si el domicilio de algún interesado no fuera
conocido por los requirentes, el notario lo notificará mediante la publicación de edictos en
el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de
los periódicos de mayor circulación, todo ello respecto al lugar en donde el causante tuvo
el último domicilio en España (artículos 296 y 297). Además, en el requerimiento inicial al
notario, cada uno de los promoventes podrá designar hasta un máximo de tres
contadores-partidores, a fin de elegir a uno de ellos por sorteo; en dicho requerimiento
también se fijará la fecha y hora en que se realizará el sorteo ante el notario requerido; y
«En ningún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días
hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y
sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al notario» (artículo 298).
Este Centro Directivo, en Resolución de 8 de octubre de 2015 afirmó que,
indudablemente, la expresión en el precepto de «días hábiles» implica que quedan
excluidos del cómputo los días inhábiles.
El carácter formal y procedimental de tales requisitos es evidente, ya que no se trata
del plazo para el ejercicio de una acción sino de un plazo de jurisdicción voluntaria. Tanto
el procedimiento como las garantías de las que se rodea se justifican con el fin de
proteger el derecho de los no requirentes o promotores del mismo y de facilitar su
concurrencia al sorteo.
En el supuesto de este expediente el plazo de treinta días hábiles entre la última
notificación antes referida (3 de junio de 2019) y el día de celebración del sorteo
finalizaba el 22 de julio de 2019. Por ello, al haberse celebrado el sorteo el 12 de julio
de 2019, es incontestable que dicho plazo legal no ha sido respetado.

cve: BOE-A-2021-6430
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