III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6430)
Resolución de 23 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46183
No obstante, se interpone el presente recurso habida cuenta de los perjuicios que la
calificación negativa recaída por falta de dicho día causa a los interesados, y se
fundamenta en los siguientes motivos:
Considera esta parte que la citada resulta ser una interpretación excesivamente
formalista, no exigida por la propia finalidad del precepto ni justificada por los fines
mismos de la norma.
La desproporción habida resulta evidente. El objeto de la notificación (artículo 298
Ley de derecho civil de Galicia 2/2006) no es otro que permitir a la notificada extinguir la
expectativa de inicio del negocio jurídico particional convenido por mayoría de los
herederos comparecientes, mediante el nombramiento por sorteo del contador-partidor.
Siendo ésta la finalidad de la norma, resulta claramente deducible que el hecho de
haber realizado la comunicación con un día hábil de diferencia no habría tenido
transcendencia alguna ni en los derechos ni en las obligaciones de ninguno de los
interesados: la realidad es que la interesada con domicilio desconocido no se habría
personado en ninguno de los posibles escenarios, hubieran o no transcurrido 29 o 30
días hábiles, ni tampoco habiendo dejado transcurrir un plazo incluso muy superior.
Prueba de ello es el propio hecho de que desde la realización del sorteo (12/07/2019)
hasta la adjudicación por título sucesorio (04/03/2020) han transcurrido casi ocho meses,
sin que en todo este plazo la interesada no personada haya comparecido.
En definitiva, la interesada no personada no ha hecho uso del art.299, no ha
comparecido en ningún momento ni ha propuesto ningún contador-partidor, y tampoco lo
habría hecho de haberle conferido mayor plazo para ello (24 horas).
A mayores, sí han transcurrido los 30 días hábiles requeridos por la norma en los
otros dos medios de comunicación: tablón edictal del Ayuntamiento y diario de gran
tirada. Y es que parece claro que cualquiera de estos dos medios habría resultado sin
duda más fructíferos a efectos de notificaciones que la habida en la del Boletín Oficial de
la Provincia, tanto por proximidad como por facilidad y probabilidad de poder ser
consultados por la interesada. Además, resulta cuanto menos dudosa la posibilidad
misma de que la publicación en el BOP suponga un medio de comunicación que, en la
realidad en que vivimos, pueda ser considerado un medio principal y harto dudosa su
viabilidad para los fines perseguidos.
Tampoco la interesada a día de la fecha nos consta ha ejercitado acción judicial
alguna tendente a impugnar la partición.
En definitiva, en la medida que la previsión de sorteo el día 12 de julio del 2019,
estaba realizada desde la certeza que la publicación en el BOPPO se realizaría el mismo
día 28 o todo lo más el 29 de mayo, que el retraso en ningún caso es imputable a los
herederos comparecientes, que el resto de las publicaciones edictales ya estaban
hechas y que por más que se hubiera realizado la publicación un día antes, nada hubiera
variado, la interpretación formalista y rigurosa de la norma, no hace sino causar un grave
perjuicio a mis mandantes sin correlativo beneficio para la heredera ausente, que en todo
caso, y de considerar que le ampara algún derecho, nada le impediría ejercitar las
acciones judiciales que considerara pertinentes.
Por todo ello, atendiendo a todo lo expuesto, a que la salvaguarda de los derechos
de los interesados no ha sido en ningún caso perturbada, a la necesidad de interpretar
las normas conforme a su espíritu y finalidad (art.3 Código Civil) y en aras de la buena
fe, solicita se practique la inscripción del título.
II. Se deniega por no haber sido notificada la interesada de la partición realizada de
conformidad con el artículo 307 de la Ley que a su vez se remite a lo dispuesto en los
artículos 295 y 2% Ley.
Como consta en la escritura de fecha 4/03/2020 (clausula segunda del "otorgan"), la
falta de notificación a la interesada tiene su razón de ser en que se desconoce su
domicilio. De hecho, la remisión del artículo 307 a los artículos 295 y 296 lo es si se
conociera el domicilio de la interesada. La referencia a la notificación por edictos se
contiene en el artículo 297 de la Ley, al que no se remite el artículo 307. Por ello, en una
cve: BOE-A-2021-6430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46183
No obstante, se interpone el presente recurso habida cuenta de los perjuicios que la
calificación negativa recaída por falta de dicho día causa a los interesados, y se
fundamenta en los siguientes motivos:
Considera esta parte que la citada resulta ser una interpretación excesivamente
formalista, no exigida por la propia finalidad del precepto ni justificada por los fines
mismos de la norma.
La desproporción habida resulta evidente. El objeto de la notificación (artículo 298
Ley de derecho civil de Galicia 2/2006) no es otro que permitir a la notificada extinguir la
expectativa de inicio del negocio jurídico particional convenido por mayoría de los
herederos comparecientes, mediante el nombramiento por sorteo del contador-partidor.
Siendo ésta la finalidad de la norma, resulta claramente deducible que el hecho de
haber realizado la comunicación con un día hábil de diferencia no habría tenido
transcendencia alguna ni en los derechos ni en las obligaciones de ninguno de los
interesados: la realidad es que la interesada con domicilio desconocido no se habría
personado en ninguno de los posibles escenarios, hubieran o no transcurrido 29 o 30
días hábiles, ni tampoco habiendo dejado transcurrir un plazo incluso muy superior.
Prueba de ello es el propio hecho de que desde la realización del sorteo (12/07/2019)
hasta la adjudicación por título sucesorio (04/03/2020) han transcurrido casi ocho meses,
sin que en todo este plazo la interesada no personada haya comparecido.
En definitiva, la interesada no personada no ha hecho uso del art.299, no ha
comparecido en ningún momento ni ha propuesto ningún contador-partidor, y tampoco lo
habría hecho de haberle conferido mayor plazo para ello (24 horas).
A mayores, sí han transcurrido los 30 días hábiles requeridos por la norma en los
otros dos medios de comunicación: tablón edictal del Ayuntamiento y diario de gran
tirada. Y es que parece claro que cualquiera de estos dos medios habría resultado sin
duda más fructíferos a efectos de notificaciones que la habida en la del Boletín Oficial de
la Provincia, tanto por proximidad como por facilidad y probabilidad de poder ser
consultados por la interesada. Además, resulta cuanto menos dudosa la posibilidad
misma de que la publicación en el BOP suponga un medio de comunicación que, en la
realidad en que vivimos, pueda ser considerado un medio principal y harto dudosa su
viabilidad para los fines perseguidos.
Tampoco la interesada a día de la fecha nos consta ha ejercitado acción judicial
alguna tendente a impugnar la partición.
En definitiva, en la medida que la previsión de sorteo el día 12 de julio del 2019,
estaba realizada desde la certeza que la publicación en el BOPPO se realizaría el mismo
día 28 o todo lo más el 29 de mayo, que el retraso en ningún caso es imputable a los
herederos comparecientes, que el resto de las publicaciones edictales ya estaban
hechas y que por más que se hubiera realizado la publicación un día antes, nada hubiera
variado, la interpretación formalista y rigurosa de la norma, no hace sino causar un grave
perjuicio a mis mandantes sin correlativo beneficio para la heredera ausente, que en todo
caso, y de considerar que le ampara algún derecho, nada le impediría ejercitar las
acciones judiciales que considerara pertinentes.
Por todo ello, atendiendo a todo lo expuesto, a que la salvaguarda de los derechos
de los interesados no ha sido en ningún caso perturbada, a la necesidad de interpretar
las normas conforme a su espíritu y finalidad (art.3 Código Civil) y en aras de la buena
fe, solicita se practique la inscripción del título.
II. Se deniega por no haber sido notificada la interesada de la partición realizada de
conformidad con el artículo 307 de la Ley que a su vez se remite a lo dispuesto en los
artículos 295 y 2% Ley.
Como consta en la escritura de fecha 4/03/2020 (clausula segunda del "otorgan"), la
falta de notificación a la interesada tiene su razón de ser en que se desconoce su
domicilio. De hecho, la remisión del artículo 307 a los artículos 295 y 296 lo es si se
conociera el domicilio de la interesada. La referencia a la notificación por edictos se
contiene en el artículo 297 de la Ley, al que no se remite el artículo 307. Por ello, en una
cve: BOE-A-2021-6430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96