I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-6387)
Convenio Básico de Cooperación entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Adís Abeba el 30 de enero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45971
Artículo 7.
1. Los expertos, técnicos y cooperantes enviados por cada Parte al territorio de la
otra recibirán, en aplicación del presente Convenio, el trato más favorable que se
contemple en las respectivas normativas internas en materia de extranjeros. En
particular, se facilitará la tramitación de las solicitudes de visado de los expertos, técnicos
y cooperantes. Por lo que se refiere a los visados de residencia, se expedirán sin gastos.
2. El gobierno de la República Federal Democrática de Etiopía facilitará las
instalaciones y los medios adecuados, tanto personales como materiales, que sean
precisos para la buena marcha y la ejecución de las actividades de cooperación al
desarrollo contempladas en el presente Convenio.
3. El personal expatriado de una de las Partes asignado a las actividades de
cooperación al desarrollo en la otra Parte que emanen del presente Convenio, serán
exonerados en ésta última de cualquier impuesto sobre sus ingresos, derechos
arancelarios de importación u otros gravámenes fiscales. En cuanto a los equipos
profesionales, técnicos y sus efectos personales, se les aplicará el régimen preferencial
que la Parte receptora aplique por igual a otros expertos extranjeros que entren a
ejecutar los proyectos de ayuda técnica.
4. Los bienes, materiales, instrumentos, equipos u objetos importados en el al
territorio de las Partes en aplicación del presente Convenio no podrán ser enajenados sin
previa autorización de las Autoridades del país respectivo.
Artículo 8.
La Parte española se hará cargo de los gastos que le correspondan en aplicación del
presente Convenio hasta el límite establecido, para cada ejercicio anual, por los
Presupuestos Generales del Estado, sin descartar el apoyo necesario de la Parte etíope
a las actividades desarrolladas bajo el presente Convenio.
Artículo 9.
Las Partes facilitarán la realización de los proyectos de cooperación al desarrollo en
sus respectivos territorios por las organizaciones no gubernamentales competentes,
conforme a las cláusulas de este Convenio.
Artículo 10.
1. Con vistas a asegurar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente
Convenio, las Partes convienen el establecimiento de una Comisión Mixta de
Planificación, Seguimiento y Evaluación, en adelante Comisión Mixta, que estará
compuesta por los representantes que designen respectivamente las Partes.
2. Dicha Comisión Mixta se reunirá alternativamente en cada país cada tres años,
con el fin de planificar las actividades de cooperación al desarrollo derivadas del
presente Convenio. Se podrá reunir con mayor frecuencia en funciones de seguimiento y
evaluación de los programas y proyectos en curso si ambas partes así lo acuerdan.
1. Sin perjuicio del examen general de las cuestiones relativas a la ejecución del
presente Convenio, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:
a) identificar y definir, en los ámbitos de interés prioritario formulados en el
artículo 1 del presente Convenio, los sectores en que sea deseable la realización de las
actividades de cooperación al desarrollo;
b) revisar periódicamente la marcha de los distintos programas y proyectos de
cooperación;
cve: BOE-A-2021-6387
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45971
Artículo 7.
1. Los expertos, técnicos y cooperantes enviados por cada Parte al territorio de la
otra recibirán, en aplicación del presente Convenio, el trato más favorable que se
contemple en las respectivas normativas internas en materia de extranjeros. En
particular, se facilitará la tramitación de las solicitudes de visado de los expertos, técnicos
y cooperantes. Por lo que se refiere a los visados de residencia, se expedirán sin gastos.
2. El gobierno de la República Federal Democrática de Etiopía facilitará las
instalaciones y los medios adecuados, tanto personales como materiales, que sean
precisos para la buena marcha y la ejecución de las actividades de cooperación al
desarrollo contempladas en el presente Convenio.
3. El personal expatriado de una de las Partes asignado a las actividades de
cooperación al desarrollo en la otra Parte que emanen del presente Convenio, serán
exonerados en ésta última de cualquier impuesto sobre sus ingresos, derechos
arancelarios de importación u otros gravámenes fiscales. En cuanto a los equipos
profesionales, técnicos y sus efectos personales, se les aplicará el régimen preferencial
que la Parte receptora aplique por igual a otros expertos extranjeros que entren a
ejecutar los proyectos de ayuda técnica.
4. Los bienes, materiales, instrumentos, equipos u objetos importados en el al
territorio de las Partes en aplicación del presente Convenio no podrán ser enajenados sin
previa autorización de las Autoridades del país respectivo.
Artículo 8.
La Parte española se hará cargo de los gastos que le correspondan en aplicación del
presente Convenio hasta el límite establecido, para cada ejercicio anual, por los
Presupuestos Generales del Estado, sin descartar el apoyo necesario de la Parte etíope
a las actividades desarrolladas bajo el presente Convenio.
Artículo 9.
Las Partes facilitarán la realización de los proyectos de cooperación al desarrollo en
sus respectivos territorios por las organizaciones no gubernamentales competentes,
conforme a las cláusulas de este Convenio.
Artículo 10.
1. Con vistas a asegurar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente
Convenio, las Partes convienen el establecimiento de una Comisión Mixta de
Planificación, Seguimiento y Evaluación, en adelante Comisión Mixta, que estará
compuesta por los representantes que designen respectivamente las Partes.
2. Dicha Comisión Mixta se reunirá alternativamente en cada país cada tres años,
con el fin de planificar las actividades de cooperación al desarrollo derivadas del
presente Convenio. Se podrá reunir con mayor frecuencia en funciones de seguimiento y
evaluación de los programas y proyectos en curso si ambas partes así lo acuerdan.
1. Sin perjuicio del examen general de las cuestiones relativas a la ejecución del
presente Convenio, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:
a) identificar y definir, en los ámbitos de interés prioritario formulados en el
artículo 1 del presente Convenio, los sectores en que sea deseable la realización de las
actividades de cooperación al desarrollo;
b) revisar periódicamente la marcha de los distintos programas y proyectos de
cooperación;
cve: BOE-A-2021-6387
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.