I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-6387)
Convenio Básico de Cooperación entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Adís Abeba el 30 de enero de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45970
mediante acuerdo directo entre ellos y serán ejecutadas con arreglo a las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 3.
1. Corresponde a los órganos competentes de las Partes, de acuerdo con su
legislación interna, coordinar y programar la ejecución de las actividades de cooperación
al desarrollo previstas en el presente Convenio y realizar las acciones necesarias para
ello.
2. Por lo que respecta al Reino de España, el órgano competente es la Agencia
Española de Cooperación Internacional, dependiente de la Secretaría de Estado para la
Cooperación Internacional, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
3. Por lo que respecta a la República Federal Democrática de Etiopía, el órgano
competente es el Ministerio de Finanzas y Desarrollo Económico.
Artículo 4.
1. Las actividades de cooperación al desarrollo realizadas de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio podrán integrarse, si se estima conveniente, en
planes regionales de cooperación en que participen las Partes.
2. Las Partes podrán solicitar asimismo la participación de organizaciones
internacionales en la financiación y/o en la ejecución de programas y proyectos derivados
de las modalidades de cooperación al desarrollo contempladas en el presente Convenio.
Artículo 5.
Las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente Convenio
podrán llevarse a cabo, principalmente, a través de los siguientes instrumentos:
a) programas, proyectos y cooperación técnica;
b) ayuda alimentaria;
c) ayuda de emergencia;
d) ayudas y subvenciones a organizaciones no gubernamentales, si ambas Partes
están a favor de la implicación de las ONG's en la ejecución de los proyectos acordados
en el marco de la Comisión Mixta;
e) microcréditos;
f) cualquier otro instrumento acordado entre las Partes.
Artículo 6.
a) la contratación y el envío de expertos, técnicos y cooperantes a la República
Federal Democrática de Etiopía, con el fin de ejecutar los programas y proyectos
previamente acordados;
b) el suministro de material y equipamientos necesarios para las actividades de
cooperación;
c) asistencias técnicas;
d) la concesión de becas de perfeccionamiento, estancias de formación, lectorados
y la participación en cursos o seminarios avanzados;
e) la realización de seminarios, ciclos de conferencias y actividades análogas;
f) el intercambio de información, publicaciones y estudios técnicos y científicos
relativos al desarrollo económico y social de ambos países;
g) la utilización común de instalaciones para la realización de actividades de
desarrollo;
h) cualquier otra actividad decidida por las Partes cuyo objeto sea el desarrollo.
cve: BOE-A-2021-6387
Verificable en https://www.boe.es
Para la ejecución de los instrumentos de cooperación al desarrollo previstos en el
artículo 5, se utilizarán principalmente las siguientes modalidades:
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45970
mediante acuerdo directo entre ellos y serán ejecutadas con arreglo a las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 3.
1. Corresponde a los órganos competentes de las Partes, de acuerdo con su
legislación interna, coordinar y programar la ejecución de las actividades de cooperación
al desarrollo previstas en el presente Convenio y realizar las acciones necesarias para
ello.
2. Por lo que respecta al Reino de España, el órgano competente es la Agencia
Española de Cooperación Internacional, dependiente de la Secretaría de Estado para la
Cooperación Internacional, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
3. Por lo que respecta a la República Federal Democrática de Etiopía, el órgano
competente es el Ministerio de Finanzas y Desarrollo Económico.
Artículo 4.
1. Las actividades de cooperación al desarrollo realizadas de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio podrán integrarse, si se estima conveniente, en
planes regionales de cooperación en que participen las Partes.
2. Las Partes podrán solicitar asimismo la participación de organizaciones
internacionales en la financiación y/o en la ejecución de programas y proyectos derivados
de las modalidades de cooperación al desarrollo contempladas en el presente Convenio.
Artículo 5.
Las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente Convenio
podrán llevarse a cabo, principalmente, a través de los siguientes instrumentos:
a) programas, proyectos y cooperación técnica;
b) ayuda alimentaria;
c) ayuda de emergencia;
d) ayudas y subvenciones a organizaciones no gubernamentales, si ambas Partes
están a favor de la implicación de las ONG's en la ejecución de los proyectos acordados
en el marco de la Comisión Mixta;
e) microcréditos;
f) cualquier otro instrumento acordado entre las Partes.
Artículo 6.
a) la contratación y el envío de expertos, técnicos y cooperantes a la República
Federal Democrática de Etiopía, con el fin de ejecutar los programas y proyectos
previamente acordados;
b) el suministro de material y equipamientos necesarios para las actividades de
cooperación;
c) asistencias técnicas;
d) la concesión de becas de perfeccionamiento, estancias de formación, lectorados
y la participación en cursos o seminarios avanzados;
e) la realización de seminarios, ciclos de conferencias y actividades análogas;
f) el intercambio de información, publicaciones y estudios técnicos y científicos
relativos al desarrollo económico y social de ambos países;
g) la utilización común de instalaciones para la realización de actividades de
desarrollo;
h) cualquier otra actividad decidida por las Partes cuyo objeto sea el desarrollo.
cve: BOE-A-2021-6387
Verificable en https://www.boe.es
Para la ejecución de los instrumentos de cooperación al desarrollo previstos en el
artículo 5, se utilizarán principalmente las siguientes modalidades: