I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas complementarias. COVID-19. (BOE-A-2021-6305)
Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y autónomos afectados por la pandemia de COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 45089

de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades
Autónomas ni al Derecho electoral general.
Por lo que respecta al primer aspecto, el empleo de este instrumento normativo con
rango de ley está condicionado a la existencia de circunstancias concretas que «por
razones difíciles de prever, [se] requiere de una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de leyes» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el
empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación
directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la
extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un
lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta
por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación
de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de
urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el
fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero,
FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación
de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el
cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que
acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley
constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de
diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas
justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31
de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Se debe insistir en que la situación que afronta nuestro país por la declaración de
emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la segunda declaración
de estado de alarma y prórroga del mismo, generan la concurrencia de motivos que
justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual
escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la
epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan
medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias.
Por tanto mediante las medidas recogidas en esta norma que son por un lado de
apoyo financiero a beneficiarios de ayudas y préstamos concedidos por la
Administración General del Estado y por el otro permiten habilitar a las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla de forma que puedan tener cierto margen de
flexibilidad para añadir al listado de sectores elegibles para recibir ayudas con cargo a
la Línea COVID establecido en el anexo I del citado Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de
mazo otros sectores adicionales que se hayan visto particularmente afectados en el
ámbito de su territorio, permiten mitigar los efectos económicos adversos provocados
por la pandemia.
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos

cve: BOE-A-2021-6305
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Núm. 95