I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Seguros privados. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-6310)
Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se da nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; y se modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45147
Siete. Se añade un nuevo artículo 35 bis en el capítulo II bis del título II, con la
siguiente redacción:
«Artículo 35 bis.
Plataformas colaborativas.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, por si
misma o conjuntamente con una o varias autoridades de supervisión de otros
Estados miembros, solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación la creación y coordinación de una plataforma colaborativa, así como
participar en las creadas por la citada Autoridad, para reforzar el intercambio de
información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión, en caso
de posibles efectos negativos que pudieran afectar a los tomadores de seguros con
respecto a la actividad, desarrollada o proyectada, de entidades aseguradoras o
reaseguradoras que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios cuando:
a) Dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado
miembro de acogida;
b) De conformidad con los artículos 28.7 y 29.7, el Estado miembro de origen
haya informado de una situación de deterioro de las condiciones financieras u otros
riesgos emergentes; o
c) En los casos en que el asunto haya sido remitido a la Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con los artículos 28.7 y 29.7.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de crear plataformas
colaborativas con autoridades supervisoras de otros Estados miembros cuando así
lo acuerden entre ellas.
3. La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y demás supervisores implicados.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento
(UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea
de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y
se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones facilitará, a petición de la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación, toda la información necesaria para permitir el
funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.»
«6. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para
la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor
estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en
el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los
tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia
y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.»
Nueve.
Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado como sigue:
«1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el
modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al
artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier
cve: BOE-A-2021-6310
Verificable en https://www.boe.es
Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 48, que queda redactado como sigue:
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 45147
Siete. Se añade un nuevo artículo 35 bis en el capítulo II bis del título II, con la
siguiente redacción:
«Artículo 35 bis.
Plataformas colaborativas.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, por si
misma o conjuntamente con una o varias autoridades de supervisión de otros
Estados miembros, solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación la creación y coordinación de una plataforma colaborativa, así como
participar en las creadas por la citada Autoridad, para reforzar el intercambio de
información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión, en caso
de posibles efectos negativos que pudieran afectar a los tomadores de seguros con
respecto a la actividad, desarrollada o proyectada, de entidades aseguradoras o
reaseguradoras que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios cuando:
a) Dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado
miembro de acogida;
b) De conformidad con los artículos 28.7 y 29.7, el Estado miembro de origen
haya informado de una situación de deterioro de las condiciones financieras u otros
riesgos emergentes; o
c) En los casos en que el asunto haya sido remitido a la Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con los artículos 28.7 y 29.7.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de crear plataformas
colaborativas con autoridades supervisoras de otros Estados miembros cuando así
lo acuerden entre ellas.
3. La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y demás supervisores implicados.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento
(UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea
de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y
se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones facilitará, a petición de la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación, toda la información necesaria para permitir el
funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.»
«6. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para
la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor
estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en
el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los
tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia
y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.»
Nueve.
Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado como sigue:
«1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el
modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al
artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier
cve: BOE-A-2021-6310
Verificable en https://www.boe.es
Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 48, que queda redactado como sigue: