I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Seguros privados. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-6310)
Real Decreto 288/2021, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se da nueva redacción al artículo 34 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; y se modifica el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 45146

podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros
y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución
bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida.
8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos
apartados anteriores serán detalladas con el objetivo de permitir una evaluación
adecuada, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión
implicadas.»
Cuatro.
redacción:

Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 29, con la siguiente

«6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad
supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la
actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo
programa de actividades recojan que una parte de dichas actividades se
desarrollarán en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro,
cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan
incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida.
7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad
supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las
condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades
españolas que desarrollen una parte de sus actividades en régimen de libre
prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias
puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya
sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del
Estado miembro de acogida.
8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos
apartados anteriores serán lo suficientemente detalladas como para permitir una
evaluación adecuada y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de
supervisión implicadas.»
Cinco.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30, con la siguiente redacción:

Seis. Se introduce un nuevo capítulo II bis, en el título II, con la siguiente
denominación:
«CAPÍTULO II BIS
Plataformas Colaborativas»

cve: BOE-A-2021-6310
Verificable en https://www.boe.es

«4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá informar a
la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en aquellos supuestos
que puedan ocasionar un menoscabo en la protección del consumidor. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá asimismo remitir el asunto y
solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
en caso de que no haya sido posible alcanzar una solución bilateral con la autoridad
supervisora del Estado miembro de origen.
La comunicación será lo suficientemente detallada para permitir una evaluación
adecuada y se entenderá sin perjuicio de las competencias de los supervisores
implicados.»