III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45899
El legislador diseña así un sistema que permite armonizar el derecho a una más ágil
tramitación de los procedimientos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva,
instaurando mecanismos que garanticen el periódico control y actualización del estado
de los procedimientos, sin que el derecho de las partes a obtener la tutela de sus
legítimas pretensiones pueda verse cercenado por la concurrencia de circunstancias
sobrevenidas, presupuestos de naturaleza exclusivamente formal o por la falta de
diligencia o celeridad en la actuación procesal, las más de las veces motivada por
causas de orden estructural.
En otro orden de cosas, la resolución por la que el órgano judicial decrete la prórroga
de la investigación deberá revestir –ex artículo 324.1.III LECrim– la forma de auto, en el
que el/la juez/a expondrá las razones que han impedido concluir la investigación
desarrollada hasta ese momento, así como indicar las concretas diligencias que aún
resulta preciso practicar, con expresión de los motivos por los que las mismas se
consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.
El deber de motivación de la referida resolución cobra ahora una particular relevancia
con arreglo al nuevo diseño procesal ofrecido por el artículo 324 LECrim. En
consecuencia, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución judicial decretando
la prórroga de la duración de la investigación exprese las razones que aconsejan su
continuación, así como las concretas diligencias que restan por practicar, con expresión
de los motivos por los que estas se consideran relevantes para concluir la fase de
instrucción.
4. Delimitación de las facultades del órgano instructor y las partes en relación con la
prórroga de la investigación judicial.
Con arreglo a la redacción del artículo 324 LECrim ofrecida por la Ley 41/2015, de 5
de octubre, la jurisprudencia interpretó mayoritariamente que la ampliación de la
duración de la fase de instrucción precisaba de la previa solicitud del Ministerio Fiscal,
con la salvedad del denominado plazo máximo previsto en su apartado 4.º, en el que el
legislador admitió de modo expreso que la solicitud pudiera ser efectuada por cualquiera
de las partes personadas en el procedimiento (vid. SSTS 470/2017, de 22 de junio;
214/2018, de 8 de mayo; AATS 504/2019, de 2 de abril; 164/2020, de 23 de enero).
El derogado artículo 324 LECrim tomó como fuente de inspiración el frustrado
proyecto de Código Procesal Penal de 2013, una de cuyas principales novedades residía
en atribuir al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación criminal. Buena parte de los
problemas técnicos y prácticos asociados a la configuración del sistema de plazos
instaurado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, encuentran su génesis en el hecho de
que se trasladara a nuestra ley rituaria un modelo procesal concebido en torno a la figura
del fiscal investigador. Sin embargo, la reforma operada por la Ley 41/2015 no alteró la
configuración de la fase investigadora del procedimiento, cuya dirección siguió
correspondiendo al órgano judicial, creándose así una evidente paradoja procesal al
vincular la posibilidad de ampliar el plazo de las investigaciones judiciales a la previa
petición del Ministerio Fiscal.
La actual redacción del párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim ha puesto fin a tal
incoherencia, atribuyendo al juez la facultad de ampliar de oficio la duración de su
investigación. El legislador de 2020 ha adoptado una opción más coherente y respetuosa
con el actual diseño procesal consistente en atribuir la facultad de decidir sobre el curso
de la investigación a quien la dirige y a quien, por esa misma razón, le está
encomendada la consecución de las finalidades descritas en el artículo 299 LECrim.
Todo ello sin perjuicio, evidentemente, del auxilio que a tal fin puede y debe prestar el
Ministerio Fiscal con arreglo a las altas funciones y responsabilidades que el
ordenamiento jurídico le atribuye.
Por consiguiente, los plazos regulados por el nuevo artículo 324 LECrim deben ser
reputados como plazos judiciales, pues su ampliación, a diferencia de la regulación
anterior, no aparece condicionada a la previa petición de parte.
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45899
El legislador diseña así un sistema que permite armonizar el derecho a una más ágil
tramitación de los procedimientos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva,
instaurando mecanismos que garanticen el periódico control y actualización del estado
de los procedimientos, sin que el derecho de las partes a obtener la tutela de sus
legítimas pretensiones pueda verse cercenado por la concurrencia de circunstancias
sobrevenidas, presupuestos de naturaleza exclusivamente formal o por la falta de
diligencia o celeridad en la actuación procesal, las más de las veces motivada por
causas de orden estructural.
En otro orden de cosas, la resolución por la que el órgano judicial decrete la prórroga
de la investigación deberá revestir –ex artículo 324.1.III LECrim– la forma de auto, en el
que el/la juez/a expondrá las razones que han impedido concluir la investigación
desarrollada hasta ese momento, así como indicar las concretas diligencias que aún
resulta preciso practicar, con expresión de los motivos por los que las mismas se
consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.
El deber de motivación de la referida resolución cobra ahora una particular relevancia
con arreglo al nuevo diseño procesal ofrecido por el artículo 324 LECrim. En
consecuencia, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución judicial decretando
la prórroga de la duración de la investigación exprese las razones que aconsejan su
continuación, así como las concretas diligencias que restan por practicar, con expresión
de los motivos por los que estas se consideran relevantes para concluir la fase de
instrucción.
4. Delimitación de las facultades del órgano instructor y las partes en relación con la
prórroga de la investigación judicial.
Con arreglo a la redacción del artículo 324 LECrim ofrecida por la Ley 41/2015, de 5
de octubre, la jurisprudencia interpretó mayoritariamente que la ampliación de la
duración de la fase de instrucción precisaba de la previa solicitud del Ministerio Fiscal,
con la salvedad del denominado plazo máximo previsto en su apartado 4.º, en el que el
legislador admitió de modo expreso que la solicitud pudiera ser efectuada por cualquiera
de las partes personadas en el procedimiento (vid. SSTS 470/2017, de 22 de junio;
214/2018, de 8 de mayo; AATS 504/2019, de 2 de abril; 164/2020, de 23 de enero).
El derogado artículo 324 LECrim tomó como fuente de inspiración el frustrado
proyecto de Código Procesal Penal de 2013, una de cuyas principales novedades residía
en atribuir al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación criminal. Buena parte de los
problemas técnicos y prácticos asociados a la configuración del sistema de plazos
instaurado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, encuentran su génesis en el hecho de
que se trasladara a nuestra ley rituaria un modelo procesal concebido en torno a la figura
del fiscal investigador. Sin embargo, la reforma operada por la Ley 41/2015 no alteró la
configuración de la fase investigadora del procedimiento, cuya dirección siguió
correspondiendo al órgano judicial, creándose así una evidente paradoja procesal al
vincular la posibilidad de ampliar el plazo de las investigaciones judiciales a la previa
petición del Ministerio Fiscal.
La actual redacción del párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim ha puesto fin a tal
incoherencia, atribuyendo al juez la facultad de ampliar de oficio la duración de su
investigación. El legislador de 2020 ha adoptado una opción más coherente y respetuosa
con el actual diseño procesal consistente en atribuir la facultad de decidir sobre el curso
de la investigación a quien la dirige y a quien, por esa misma razón, le está
encomendada la consecución de las finalidades descritas en el artículo 299 LECrim.
Todo ello sin perjuicio, evidentemente, del auxilio que a tal fin puede y debe prestar el
Ministerio Fiscal con arreglo a las altas funciones y responsabilidades que el
ordenamiento jurídico le atribuye.
Por consiguiente, los plazos regulados por el nuevo artículo 324 LECrim deben ser
reputados como plazos judiciales, pues su ampliación, a diferencia de la regulación
anterior, no aparece condicionada a la previa petición de parte.
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95