III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45898
enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio
sobre delitos leves.
La conclusión anterior se infiere de la previsión contenida en el apartado 4.º del
artículo 324 LECrim, cuando dispone que «[t]ranscurrido el plazo máximo o sus
prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento
abreviado, la resolución que proceda». De este modo, el legislador limita la aplicación de
los plazos de la fase de investigación judicial a las modalidades procedimentales
expresamente referidas en el precepto.
Presupuestos para la prórroga de la investigación judicial.
El derogado artículo 324 LECrim contemplaba la posibilidad de que el plazo ordinario
de la fase de investigación judicial –seis meses de duración– pudiera ser ampliado en
aquellos casos en que la instrucción fuera declarada compleja ab initio o de forma
sobrevenida por concurrir alguna o varias de las circunstancias a que se refería en su
apartado segundo.
Además, el precepto hacía referencia a la posibilidad de prorrogar la duración de la
instrucción cuando por concurrir «circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no
pudiera razonablemente completarse en plazo». Esta previsión generó una notable
inseguridad jurídica fruto de la indefinición acerca de lo que debiera entenderse por
«circunstancias sobrevenidas a la investigación».
La mayor parte de las resoluciones de las audiencias provinciales precisaron que
aquellas causas o circunstancias sobrevenidas debían limitarse a las que se suscitaran
ad intra durante el curso de la investigación, quedando excluidas las que provinieran de
un déficit estructural de organización de la Administración de justicia, así como aquellas
otras que resultaran imputables a la mera pasividad o falta de diligencia del órgano
judicial (vid. AAP Madrid 889/2019, de 6 de noviembre; AAP Tarragona 822/2019, de 29
de octubre; AAP Barcelona 303/2019, de 2 de mayo; AAP Pontevedra 211/2019, de 3 de
abril; AAP Las Palmas de Gran Canaria 261/2018, de 2 de mayo; AAP Lleida 615/2017,
de 13 de diciembre).
En la nueva redacción ofrecida al artículo 324 LECrim el único presupuesto cuya
concurrencia se exige –al objeto de prorrogar la duración de la instrucción– consiste en
que por el/la juez/a se constate motivadamente la imposibilidad de finalizarla como
consecuencia de la necesidad de practicar diligencias relevantes para el curso de la
investigación.
Por consiguiente, la prórroga de la investigación judicial resultará jurídicamente
admisible siempre que concurran los presupuestos materiales antes referenciados, con
independencia de las razones que hayan impedido la práctica de aquellas diligencias
que se estimen necesarias para lograr la consecución de los fines descritos por el
artículo 299 LECrim, y de que esa imposibilidad resulte imputable al órgano judicial o a la
aparición de circunstancias sobrevenidas durante el curso de la investigación.
Si la voluntas legislatoris hubiera sido la de impedir la prosecución de aquellas
investigaciones en que la actividad procesal desplegada hubiera sido poco diligente, se
habría hecho constar mediante la redacción de una cláusula que así lo contemplara.
Buena muestra de ello es el hecho de que no prosperasen aquellas enmiendas
introducidas durante la tramitación de la Proposición de Ley núm. 122/000024 (BOCG
de 29 de abril de 2020), de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en las que se proponía que «deberá ponerse fin a la
instrucción cuando transcurra un plazo de seis meses sin que se lleve a cabo ninguna
diligencia de investigación».
En definitiva, la finalidad del precepto no es otra que la de imponer al órgano judicial
la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de
verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de
practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el
sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del
procedimiento abreviado.
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45898
enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio
sobre delitos leves.
La conclusión anterior se infiere de la previsión contenida en el apartado 4.º del
artículo 324 LECrim, cuando dispone que «[t]ranscurrido el plazo máximo o sus
prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento
abreviado, la resolución que proceda». De este modo, el legislador limita la aplicación de
los plazos de la fase de investigación judicial a las modalidades procedimentales
expresamente referidas en el precepto.
Presupuestos para la prórroga de la investigación judicial.
El derogado artículo 324 LECrim contemplaba la posibilidad de que el plazo ordinario
de la fase de investigación judicial –seis meses de duración– pudiera ser ampliado en
aquellos casos en que la instrucción fuera declarada compleja ab initio o de forma
sobrevenida por concurrir alguna o varias de las circunstancias a que se refería en su
apartado segundo.
Además, el precepto hacía referencia a la posibilidad de prorrogar la duración de la
instrucción cuando por concurrir «circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no
pudiera razonablemente completarse en plazo». Esta previsión generó una notable
inseguridad jurídica fruto de la indefinición acerca de lo que debiera entenderse por
«circunstancias sobrevenidas a la investigación».
La mayor parte de las resoluciones de las audiencias provinciales precisaron que
aquellas causas o circunstancias sobrevenidas debían limitarse a las que se suscitaran
ad intra durante el curso de la investigación, quedando excluidas las que provinieran de
un déficit estructural de organización de la Administración de justicia, así como aquellas
otras que resultaran imputables a la mera pasividad o falta de diligencia del órgano
judicial (vid. AAP Madrid 889/2019, de 6 de noviembre; AAP Tarragona 822/2019, de 29
de octubre; AAP Barcelona 303/2019, de 2 de mayo; AAP Pontevedra 211/2019, de 3 de
abril; AAP Las Palmas de Gran Canaria 261/2018, de 2 de mayo; AAP Lleida 615/2017,
de 13 de diciembre).
En la nueva redacción ofrecida al artículo 324 LECrim el único presupuesto cuya
concurrencia se exige –al objeto de prorrogar la duración de la instrucción– consiste en
que por el/la juez/a se constate motivadamente la imposibilidad de finalizarla como
consecuencia de la necesidad de practicar diligencias relevantes para el curso de la
investigación.
Por consiguiente, la prórroga de la investigación judicial resultará jurídicamente
admisible siempre que concurran los presupuestos materiales antes referenciados, con
independencia de las razones que hayan impedido la práctica de aquellas diligencias
que se estimen necesarias para lograr la consecución de los fines descritos por el
artículo 299 LECrim, y de que esa imposibilidad resulte imputable al órgano judicial o a la
aparición de circunstancias sobrevenidas durante el curso de la investigación.
Si la voluntas legislatoris hubiera sido la de impedir la prosecución de aquellas
investigaciones en que la actividad procesal desplegada hubiera sido poco diligente, se
habría hecho constar mediante la redacción de una cláusula que así lo contemplara.
Buena muestra de ello es el hecho de que no prosperasen aquellas enmiendas
introducidas durante la tramitación de la Proposición de Ley núm. 122/000024 (BOCG
de 29 de abril de 2020), de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en las que se proponía que «deberá ponerse fin a la
instrucción cuando transcurra un plazo de seis meses sin que se lleve a cabo ninguna
diligencia de investigación».
En definitiva, la finalidad del precepto no es otra que la de imponer al órgano judicial
la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de
verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de
practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el
sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del
procedimiento abreviado.
cve: BOE-A-2021-6369
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