III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45897

proceso…) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción
dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.»
En idéntico sentido, vid. ATS 740/2020, de 22 de octubre; o las SSTS 528/2020,
de 21 de octubre; 457/2020, de 17 de septiembre; 366/2020, de 2 de julio; 273/2020,
de 3 de junio.
En similares términos se pronuncia la STEDH de 25 de noviembre de 2010, al
afirmar que:
«(…) el plazo a tomar en consideración para determinar la duración del proceso
penal comienza con el día en que se "imputa" a una persona en el sentido autónomo y
sustantivo que se le confiera a ese término. Termina el día en que finalmente se
determina su responsabilidad o se termina el proceso (vid. SSTEDH Asunto Gil Leal
Pereira c. Portugal, de 31 de octubre de 2002; Asunto Eckle c. Alemania, de 15 de julio
de 1982; Asunto UHL contra Alemania, de 10 de febrero de 2005).»
En otro orden de cosas, el actual párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim confirma
que los plazos no operan a modo de límite absoluto de la investigación criminal, pues
según dispone el precepto, «[s]i, con anterioridad a la finalización del plazo, se
constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de
parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o
inferiores a seis meses».
Esta circunstancia permite inferir que el artículo 324 LECrim se limita a imponer al
órgano judicial la obligación de revisar periódicamente el curso de las actuaciones, a fin
de constatar el estado de ejecución de las diligencias cuya práctica fue previamente
acordada, el resultado de las mismas, así como la necesidad de practicar otras nuevas
o, en su caso, poner fin a la fase de instrucción sobreseyendo las actuaciones o
avanzando a la fase intermedia del procedimiento. Esta previsión resulta idónea a fin de
garantizar un mínimo seguimiento y control de los procedimientos judiciales en curso,
evitando así posibles paralizaciones durante largos periodos de tiempo, lo que redundará
en una tramitación más ágil y diligente de los mismos.
Sin embargo, el hecho de que el precepto implemente una previsión apta para
agilizar el curso de los procedimientos penales no permite conectar su contenido sin más
con los artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH. El actual artículo 324 LECrim no establece un
límite máximo de duración, ni de forma absoluta, ni en función de que la instrucción se
considere simple o compleja. Por consiguiente, no es posible vincular los plazos –más
que de un modo remoto– con el tiempo razonable para la tramitación del procedimiento.
No toda infracción de las normas procesales supone la vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías, pues en última instancia ello conduciría
inexorablemente a la constitucionalización de los meros formalismos (vid.
SSTS 407/2020, de 20 de julio; 173/2018, de 11 de abril; 255/2017, de 6 de abril).
En definitiva, el carácter razonable de la duración de un procedimiento no depende
de la mera prórroga de un plazo procesal, sino que viene delimitado por la diligencia y
celeridad con que se haya desarrollado la actividad instructora.
Ámbito objetivo de aplicación.

El nuevo artículo 324 LECrim ha suprimido la previsión contenida en la redacción
precedente acerca de que los plazos deban computarse desde la fecha de incoación del
sumario o de las diligencias previas, limitándose ahora a conectar el inicio del cómputo
con la más genérica referencia a la «incoación de la causa».
A pesar de lo anterior, el ámbito de aplicación del vigente artículo 324 LECrim debe
seguir circunscribiéndose exclusivamente a los procedimientos tramitados como
procedimiento ordinario y como diligencias previas, por razones análogas a las ya
señaladas en la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de
instrucción, que se asumen íntegramente. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito
objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el

cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es

2.3