III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-6369)
Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45896
Sin embargo, el artículo 324 LECrim no establece un sistema idóneo para conjurar
plenamente las penalidades asociadas a la condición procesal de la persona investigada,
pues en nuestro sistema las consecuencias asociadas a aquella condición pueden
resultar previas a la atribución de la misma por el órgano judicial.
Así las cosas, al margen de la investigación que la Policía Judicial pueda desarrollar
con anterioridad a la incoación del proceso penal, nuestro sistema procesal atribuye al
Ministerio Fiscal la facultad de practicar diligencias de investigación de naturaleza
preprocesal (arts. 5 EOMF y 773 LECrim) en el curso de las cuales podrá atribuir el
estatus de investigado/a a cualquier persona, lo que sin duda puede tener trascendencia
en el plano personal y el orden social para el sujeto sometido a investigación. Diligencias
de investigación que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 5 EOMF, podrán
desarrollarse durante plazos de seis meses –doce meses en el supuesto de los delitos
previstos en el artículo 19.4 EOMF–, susceptibles de sucesivas e ilimitadas prórrogas por
idéntico periodo.
El hecho de que el artículo 324 LECrim no tome en consideración los lapsos
temporales durante los que la persona investigada se haya visto sometida a la
investigación de la Fiscalía o la Policía Judicial revela la auténtica naturaleza de aquellos
plazos. De hallarse estos íntimamente conectados con el derecho fundamental a un
proceso sin dilaciones indebidas, su cómputo debiera integrar necesariamente todos los
periodos de investigación durante los que el sujeto pasivo de la misma se hubiera visto
sometido a los inconvenientes asociados a esa condición, pues lo contrario podría
considerarse un mero fraude de etiquetas. Lejos de ello, los artículos 5 EOMF y 324
LECrim configuran un sistema de plazos para la investigación penal que no afecta de
forma directa al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por consiguiente, el modo en que el artículo 324 LECrim articula el cómputo de los
plazos de la fase de investigación judicial revela que nos hallamos ante plazos
procesales cuya finalidad es ordenar el curso del procedimiento, sin conexión directa con
los artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH.
El vigente artículo 324.1 LECrim señala que «[l]a investigación judicial se desarrollará
en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa». Puede afirmarse,
por tanto, que el inicio del plazo tendrá lugar desde el momento de la incoación del
procedimiento judicial, quedando excluidas del cómputo cualesquiera diligencias que la
Policía Judicial o el Ministerio Fiscal hubiesen desarrollado con anterioridad a aquel
momento.
Por otro lado, el cómputo del sistema de plazos de la investigación judicial se inicia y
desarrolla al margen de la atribución de la condición de investigado/a, en tanto en cuanto
nace desde el momento en que se incoa el procedimiento penal, aun cuando no existan
elementos que permitan atribuir la comisión del hecho a persona alguna.
De ahí que resulte difícil conectar el contenido del artículo 324 LECrim con el
derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o con el derecho a un
proceso equitativo en plazo razonable, pues por lo que al sujeto pasivo del procedimiento
se refiere, parece evidente que nos encontramos ante derechos cuyo nacimiento deberá
vincularse a la efectiva atribución de la condición de investigado a su titular. De este
modo, la STS 559/2020, de 29 de octubre (FJ 3.º), dispone:
«(…) también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles
dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos (…) Así la jurisprudencia,
por ejemplo STS 841/2015, del 30 de diciembre, ha declarado que el derecho se refiere
al proceso sin dilaciones, no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un
descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella
(STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del
proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará
cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el
padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares,
obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del
cve: BOE-A-2021-6369
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45896
Sin embargo, el artículo 324 LECrim no establece un sistema idóneo para conjurar
plenamente las penalidades asociadas a la condición procesal de la persona investigada,
pues en nuestro sistema las consecuencias asociadas a aquella condición pueden
resultar previas a la atribución de la misma por el órgano judicial.
Así las cosas, al margen de la investigación que la Policía Judicial pueda desarrollar
con anterioridad a la incoación del proceso penal, nuestro sistema procesal atribuye al
Ministerio Fiscal la facultad de practicar diligencias de investigación de naturaleza
preprocesal (arts. 5 EOMF y 773 LECrim) en el curso de las cuales podrá atribuir el
estatus de investigado/a a cualquier persona, lo que sin duda puede tener trascendencia
en el plano personal y el orden social para el sujeto sometido a investigación. Diligencias
de investigación que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 5 EOMF, podrán
desarrollarse durante plazos de seis meses –doce meses en el supuesto de los delitos
previstos en el artículo 19.4 EOMF–, susceptibles de sucesivas e ilimitadas prórrogas por
idéntico periodo.
El hecho de que el artículo 324 LECrim no tome en consideración los lapsos
temporales durante los que la persona investigada se haya visto sometida a la
investigación de la Fiscalía o la Policía Judicial revela la auténtica naturaleza de aquellos
plazos. De hallarse estos íntimamente conectados con el derecho fundamental a un
proceso sin dilaciones indebidas, su cómputo debiera integrar necesariamente todos los
periodos de investigación durante los que el sujeto pasivo de la misma se hubiera visto
sometido a los inconvenientes asociados a esa condición, pues lo contrario podría
considerarse un mero fraude de etiquetas. Lejos de ello, los artículos 5 EOMF y 324
LECrim configuran un sistema de plazos para la investigación penal que no afecta de
forma directa al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por consiguiente, el modo en que el artículo 324 LECrim articula el cómputo de los
plazos de la fase de investigación judicial revela que nos hallamos ante plazos
procesales cuya finalidad es ordenar el curso del procedimiento, sin conexión directa con
los artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH.
El vigente artículo 324.1 LECrim señala que «[l]a investigación judicial se desarrollará
en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa». Puede afirmarse,
por tanto, que el inicio del plazo tendrá lugar desde el momento de la incoación del
procedimiento judicial, quedando excluidas del cómputo cualesquiera diligencias que la
Policía Judicial o el Ministerio Fiscal hubiesen desarrollado con anterioridad a aquel
momento.
Por otro lado, el cómputo del sistema de plazos de la investigación judicial se inicia y
desarrolla al margen de la atribución de la condición de investigado/a, en tanto en cuanto
nace desde el momento en que se incoa el procedimiento penal, aun cuando no existan
elementos que permitan atribuir la comisión del hecho a persona alguna.
De ahí que resulte difícil conectar el contenido del artículo 324 LECrim con el
derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o con el derecho a un
proceso equitativo en plazo razonable, pues por lo que al sujeto pasivo del procedimiento
se refiere, parece evidente que nos encontramos ante derechos cuyo nacimiento deberá
vincularse a la efectiva atribución de la condición de investigado a su titular. De este
modo, la STS 559/2020, de 29 de octubre (FJ 3.º), dispone:
«(…) también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles
dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos (…) Así la jurisprudencia,
por ejemplo STS 841/2015, del 30 de diciembre, ha declarado que el derecho se refiere
al proceso sin dilaciones, no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un
descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella
(STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del
proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará
cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el
padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares,
obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del
cve: BOE-A-2021-6369
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Núm. 95